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T-32657 (06-09-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32657 República de Colombia CESAR AUGUSTO MORENO SANGUINO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 32657 República de Colombia CESAR AUGUSTO MORENO SANGUINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por CESAR AUGUSTO MORENO SANGUINO, contra el fallo de tutela proferido, el 23 de julio de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a “los cargos públicos”, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CESAR AUGUSTO MORENO SANGUINO promovió acción de tutela contra la mencionada entidad, con fundamento en los siguientes supuestos: De acuerdo con el artículo 131 de la Constitución Política los cargos de Notario deben ser provistos en propiedad, norma constitucional desarrollada por la Ley 588 de 2000 y reglamentada por el Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006.

Por medio de Acuerdo 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió las bases del concurso para la provisión de los cargos de Notarios. Sostiene que el 19 de diciembre de 2006 presentó solicitud para ser tenido en cuenta como aspirante al concurso público, para lo cual aportó los respectivos documentos, entre ellos, la “certificación del Hogar Infantil C.A.I.P. Muchachitos I.C.B.F. y la respectiva constancia de la personería jurídica del Hogar y del actual representante legal”, con la cual acreditó la exigencia en cuanto a experiencia y el tiempo ejercido de “Dirección Administrativa de que trata el artículo 5 en su literal c del Decreto 3454 de 2006”.

Agrega que los documentos aportados acreditan el puntaje por experiencia máximo de 35 puntos, de acuerdo con lo normado en los artículos 7º y 12 del Decreto 3453 de 2006, puesto que la Dirección Administrativa del mencionado Hogar la ejerció desde el 5 de julio de 1988 hasta el 7 de diciembre de 2006 y por cada año o fracción superior a 6 meses, tenía derecho a 2 puntos.

Sin embargo, solo le reconocieron 27 puntos por experiencia como abogado y 10 por el postgrado, para un total de 37 puntos. Interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo No. 07 de 2007 por medio del cual se le admitió en el concurso con un puntaje inferior del merecido, por medio de Resolución No. 000200 de 21 de junio de 2007, el Consejo Superior de Carrera Notarial, lo confirmó. Sostiene que la no valoración, estudio y análisis de las pruebas aportadas para acreditar su experiencia y tiempo de ejercicio en la Dirección Administrativa, lo coloca en desigualdad respecto de otros abogados independientes que en desarrollo del concurso para Notarios si les “han valorado” la documentación aportada.

Dicha actuación la cataloga vía de hecho transgresora del debido proceso administrativo. Solicita conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar al “ Consejo Superior de Notariado y Registro” que evalúe su experiencia en la Dirección Administrativa ejerció en el Hogar Infantil C.A.I.P. Muchachitos, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 6 de julio de 1988 hasta el 7 de diciembre de 2006, conforme a las normas del concurso y las pruebas aportadas.

A través de escrito posterior, allega copias informales relacionadas con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 10 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Cali, avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia refirió que los asuntos relacionados contra el Consejo Superior de Carrera Notarial, serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad a la cual le dieron traslado de la demanda de tutela. 3.

La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de citar jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, y de transcribir el texto del artículo 5º del Decreto 3454 de 2006 afirma que, de la lectura al certificado expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Hogar Infantil C.A.I.P. Muchachitos “de ninguna manera puede asimilarse a una entidad pública… pues es claro que se trata de un fundación sin ánimo de lucro a la cual la Gobernación del Valle le reconoció personería jurídica mediante resolución 1107 del 1 de abril de 1977, resolución ésta que no le confiere la calidad de entidad pública”, razón por la cual no era viable asignar el puntaje establecido en el artículo 12-4 del Acuerdo No. 01 de 2006.

Precisa que la obligatoriedad de acreditar requisitos ha sido establecida con el fin de garantizar el principio constitucional de la igualdad y, en tales condiciones, el Consejo Superior de Carrera Notarial no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Por ello, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. Allega copias de los documentos que lo legitiman para actuar en este procedimiento de tutela y de la Resolución 000200 de 21 de junio de 2007 por medio de la cual se confirmó el Acuerdo No. 07 de 2007 respecto de la calificación y análisis de méritos y antecedentes de CESAR AUGUSTO MORENO SANGUINO. 4.

Por su parte, el actor allegó documentación que, a su juicio, acredita la actividad de Dirección Administrativa desarrollada como representante legal del Hogar Infantil C.A.I.P. Muchachitos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 23 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo al considerar que, de acuerdo con la normatividad que regula lo relacionado con el concurso público para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle, el Hogar Infantil Muchachitos es una entidad sin ánimo de lucro a la cual se le reconoció personería jurídica para la prestación de un servicio social de bienestar dirigido a niños, previa contratación con el mencionado instituto, como así lo acreditan las diversas contrataciones aportadas por el actor.

Apreciación que el Tribunal ratificó con la manifestación por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, al señalar que respecto del requisito de la experiencia de los aspirantes en el concurso de Notario “se requiere de la certificación expedida por la entidad pública, es decir, que la dirección administrativa debe ejercerse en una institución de esa calidad”.

Además, el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la Resolución por cuyo medio se confirmó la calificación de 27 puntos de experiencia. LA IMPUGNACIÓN CÉSAR AUGUSTO MORENO SANGUINO disiente de lo decidido por el juez colegiado de instancia, por cuanto la normatividad que regula el concurso para Notarios al referirse a la llamada Dirección Administrativa no especifica si de sector público o privado.

Sin embargo, la experiencia de esta última clase de entidades tendría “más eficacia en su aplicación” porque la función pública desarrollada por las notarías emana de asuntos relacionados con el derecho privado. Reitera que, la certificación aportada para acreditar la experiencia fue expedida por una entidad pública (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) por consiguiente reúne las exigencias que demandan las normas del concurso.

A su juicio, la experiencia certificada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a una “función pública desplegada por un particular y por ende, conforme a la normativa que precisa las reglas del concurso” que lo hace merecedor de un puntaje de 35 puntos. Anexa copia del certificado de libertad del inmueble donde funciona el Centro de Atención Integral para preescolar Muchachitos “adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MORENO SANGUINO está encaminada a cuestionar el Acuerdo No. 07 de 17 de mayo de 2007 y la Resolución 000200 27 de junio de 2007 por cuyo medio la entidad accionada admitió en el concurso para Notarios y se le evaluó la experiencia en Dirección Administrativa en 27 puntos a pesar de considerar que se hacía merecedor al máximo puntaje de 35 puntos.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se acrediten los presupuestos.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como el actor pretende censurar las decisiones administrativas contenidas en el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y en la Resolución 000200 de 21 de junio de 2007, emanadas del Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Entonces, la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El actor insiste en que su experiencia en la Administración Administrativa del Hogar Infantil C.A.I.P. Muchachitos debe ser valorada como “ función pública” en los términos del literal c) del artículo 5º del Decreto 3454 de 2006, habilitándole, de esta manera, el derecho a acceder al puntaje máximo de 35 puntos, a cambio de los 27 asignados por dicho concepto.

Sin embargo, no puede desconocer que a través de la Resolución 000200 de 27 de junio de 2007 por medio de la cual el Consejo Superior de Carrera Notarial resolvió el recurso de reposición interpuesto por MORENO SANGINO contra el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y de la respuesta ofrecida por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se estableció que el Hogar Infantil C.A.I.P. no es una entidad pública, sino una fundación sin ánimo de lucro a la cual la Gobernación del Valle, le reconoció personería jurídica por medio de la Resolución 1107 de abril 1º de 1977, lo cual impide reconocerle la puntuación prevista en el numeral 4º del literal a) del artículo 12 del Acuerdo 01 de 2006 emanado del Consejo Superior de Carrera Notarial.

Así las cosas, es claro que la administración a través de la decisión contenida en la Resolución No. 000200 de 21 de junio de 2007, dejó en claro las razones por las cuales no accedió a la pretensión del actor, sin que la naturaleza subsidiaria y residual permita cuestionar dicho pronunciamiento administrativo revestido de legalidad y fuerza vinculante.

Además que, el pasado 22 de julio se surtió una etapa adicional del concurso para Notarios, cual fue la prueba de conocimientos, aspecto que adicionalmente converge en la improcedencia de la solicitud de amparo. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Cali por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO MORENO SANGUINO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consúltense folio 57 y siguientes del cuaderno original � Folio 184 y ss cuaderno original � Artículo 12 Acuerdo 01 de 2006 PAGE 12