CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2150-2013 Radicación No. 32656 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Ortiz Larrota contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El señor Jaime Ortiz Larrota instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, asimismo, contra el Instituto de Seguros Sociales, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
Señaló que prestó sus servicios a la Licorera de Santander y es pensionado de ese Departamento; que hasta el año 1994 se le aumentó su mesada “ con base en el salario mínimo legal vigente, conforme la Ley 71 de 1988 ” y después de 1995 “ conforme el IPC de acuerdo a la Ley 100 de 1993”; que bajo la confianza legítima que tenía en el precedente judicial del Tribunal, inició proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Santander, “con el fin de que se reconociera el reajuste de la pensión con base en el salario mínimo legal vigente, por ser la Ley 71 de 1988, la norma más favorable, frente al ajuste de la pensión con base en la Ley 100 de 1993”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia ordenando el reajuste de la pensión pretendido; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander conoció del mencionado proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y revocó la de primer grado con fundamento en la “sentencia del 19 de octubre de 2011, radicado número 41105, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, M.P. Camilo Tarquino Gallego” que, en su sentir, “fue indebidamente” interpretada por el Tribunal “ya que la providencia en mención de ninguna manera trata sobre casos idénticos o semejantes al planteado en casación”; que no tiene otro mecanismo de defensa judicial en la medida en que el recurso extraordinario de casación fue denegado por falta de interés jurídico para recurrir, por lo que solicita al juez de tutela corregir la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal.
Admitida la acción, dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Examinado el disco compacto contentivo de la audiencia en la cual el Tribunal profirió la sentencia del 27 de septiembre de 2012, cuestionada en sede de tutela, se tiene que en ella, se desató el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y, asimismo, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial demandada.
En la audiencia, el apoderado del demandante alegó de conclusión, en el sentido de manifestar su inconformidad de cara a la liquidación del reajuste reconocido en primera instancia; por su parte la entidad demandada solicitó tener en cuenta el tema de la compartibilidad pensional, mencionado en la contestación de la demanda y, de igual forma, la excepción de prescripción y pago alegada oportunamente.
El Magistrado Ponente, luego de precisar que las pretensiones de la parte demandante se contraían al reajuste anual de su pensión, bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y no con base en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, se refirió al sustento fáctico de la demanda, resaltando que mediante Resolución No. 002 de 1993 el Departamento de Santander había reconocido a favor de aquél pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de noviembre de 1992, la cual venía siendo incrementada con base en IPC; luego, se refirió a la contestación de la demanda, en la cual el Departamento de Santander se opuso a las pretensiones con base en que el demandante, extrabajador de la Licorera del Valle, fue pensionado bajo el amparo de una convención colectiva, por lo que su situación pensional se regía por la Ley 100 de 1993 y que, tal como se le había indicado con anterioridad, el ajuste deprecado debía solicitarlo al ISS toda vez que éste, mediante Resolución No. 1948 de 2008, había asumido el pago de la pensión de vejez, atendiendo previsiones de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, se refirió a la sentencia del a quo, el que, tras referirse brevemente a la compartibilidad pensional, encontró que desde el 17 de noviembre de 2007, el Departamento de Santander, a través del Fondo Territorial de Pensiones, había asumido el pago del mayor valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS y de la pensión convencional reconocida por la Licorera de Santander y que si bien gozaba de una pensión de vejez que nació en el 1993, la obligación inicialmente reconocida por la Licorera del Valle -trasladada al departamento-, no se había extinguido completamente en la medida en que, en la actualidad, aquella cancelaba la diferencia con la pensión de jubilación, cuyo reajuste descansaba en la Ley 71 de 1988.
Planteadas así las cosas, consideró el Tribunal, que la primera cuestión a resolver era si al demandante le asistía el derecho al incremento pensional previsto en el artículo 1 de de la Ley 71 de 1988 y, que, en caso de ser ello afirmativo, sería viable estudiar las glosas del demandante apelante. Concluyó que no asistía razón al demandante, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el reajuste de la pensiones debía coincidir con el IPC, y en ese sentido, el artículo 14 había derogado lo previsto, en punto del reajuste, en la Ley 71 de 1988 y 4 de 1976; y que al haber sido incrementado la pensión conforme el IPC, no asistía razón en sus súplicas.
Se refirió a la sentencia del 19 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Camilo Tarquino Gallego 41105, para finalmente revocar la de primer grado y absolver a la parte demandada. Así las cosas, la decisión del Tribunal, no resulta caprichosa, antojadiza o falta de fundamento, sino que responde a una valoración de las pruebas aportadas al proceso y a una interpretación de las normas que razonablemente consideró aplicables al caso; no advirtiendo esta Corporación protuberantes yerros en la decisión atacada, se denegará la tutela solicitada por el señor Jaime Ortiz Larrota.
Por último cumple decir que es dable entender que el Tribunal hizo referencia a la sentencia de casación aludida, para sustentar la afirmación relacionada con el hecho de que el artículo 14 había derogado el 1 de la ley 71 de 1988, razón adicional para respetar la sentencia de instancia que, aunque no se comparta por el accionante, zanjó el asunto, sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6