CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32656 LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA N° 32656 LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 13 de julio de 2007, por cuyo medio no tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Sección Jurisdicción Coactiva, en actuación que se hace extensiva al Subcomandante de Policía del Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del informe suscrito por el Técnico del Grupo Teletemática Deata del Departamento de Policía del Atlántico, mediante el cual se ponía en conocimiento de las novedades que presentaba el equipo Motorola Móvil MTS200, Serie No. 466AWS2530, asignado a la Estación Centro al SI.
LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES, el Subcomandante Administrativo ordenó dar inicio a la correspondiente investigación administrativa mediante resolución del 3 de julio de 2003. Es así como, luego de celebrada diligencia de descargos con el investigado y surtido el trámite pertinente, se emitió decisión el 20 de octubre de 2004 a través de la cual se responsabilizó administrativamente a FIGUEROA TORRES por los daños reportados en el equipo de comunicación referido, ordenándose para tal efecto a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que procediera a efectuar los descuentos de los haberes o prestaciones sociales que por cualquier concepto devengue el prenombrado, la suma de $ 1.811.984, por una sola vez y en cuotas que no sobrepasen de una quinta parte del sueldo básico.
En firme la anterior decisión sin la interposición de recurso alguno, las diligencias pasaron la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional para efectos de iniciar el cobro de la obligación en ella contenida, por constituir título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones, LUIS FERNANDO FIGUEROA TORRES acude por conducto de apoderado a la jurisdicción para interponer la acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera desconocidos en desarrollo de la actuación administrativa reseñada.
Como sustento de la demanda, se exponen una serie de irregularidades gestadas desde el inició de la actuación reprobada, entre otras la falta de notificación del valor de los repuestos que le aparecen dañados al equipo de comunicación, la falta de firma en la diligencia de versión libre rendida por el investigado y la irregular notificación por edicto tras señalar que no obra constancia alguna de la previa citación que debió agotarse para proceder a ello.
Así entonces, solicitó la protección para los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General Sección Jurisdicción Coactiva que suspenda de manera inmediata el cobro que se viene efectuando por razón de las diligencias referidas. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió no acceder al amparo solicitado, señalando para ello que el demandante desechó agotar el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria ahora cuestionada, oportunidad que se le brindó para invocar la vulneración al debido proceso y la consecuente invalidez de la actuación por razón de las irregularidades planteadas, de conformidad con lo normado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sin que la acción de tutela resulte ser el mecanismo apropiado para revivir oportunidades procesales perdidas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Sección Jurisdicción Coactiva y el Subcomandante de Policía del Atlántico.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
Tràtase por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que presenten quebranto o amenaza de derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla con los fines esenciales del Estado, cual es, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Se ha insistido también, que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales para el ejercicio de los mismos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la actuación administrativa adelantada en su contra por el Comandante de Policía del Atlántico y que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa a través de decisión proferida el 20 octubre de 2004, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare su invalidez y se suspenda el cobro que actualmente se efectúa a través de la jurisdicción coactiva.
Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo de una parte porque según se extrae de las diligencias, el actor tuvo a su alcance los medios de defensa que le ofrece el legislador para plantear la nulidad de la actuación con origen en la vulneración del debido proceso y defensa, así como pudo refutar la decisión que dispuso sancionarlo a través de su impugnación, todo lo cual le habría permitido obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar tal falta de gestión, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sanción iniciara su ejecución. Asimismo se tiene que, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de Nulidad Absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), medios que igualmente fueron desechados por el aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva, sin que al respecto se aduzca circunstancia alguna que justifique tal omisión. Finalmente se advierte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 20 de octubre de 2004 y solo después de transcurrido algo mas de dos años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra decisiones, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11