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T-32655 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32655 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Rodolfo Florez Poveda contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 4 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Armada Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Rodolfo Florez Poveda, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad, protección especial a personas disminuidas, salud y seguridad social, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al disponer su retiro del servicio activo.

Señaló que le prestó sus servicios a la autoridad accionada desde el 01 de septiembre de 2006, en la condición de Infante de Marina, hasta que el 18 de noviembre de 2010 fue notificado de la Orden Administrativa de Personal No. 623 de 2010, mediante la cual se dispuso su retiro, por inasistencia al servicio por más de 10 días. Indicó que el 28 de julio de 2010 inició su periodo de vacaciones y que no pudo reincorporarse al servicio el 20 de agosto de 2010, por cuanto se encontraba atendiendo unas citas médicas y exámenes radiológicos que le fueron autorizados por la Dirección de Sanidad y de acuerdo con los cuales padece una hernia discal.

Aclaró también que informó oportunamente tal situación ante sus superiores, pero que, a pesar de ello, fue retirado del servicio sin que le fueran especificadas las razones de tal medida. Adujo, de otro lado, que su salario constituía la única fuente de recursos para el sostenimiento de su familia, integrada por su esposa, su señora madre, sus dos hijas y su hermano, que tiene la condición de discapacitado mental.

Además de ello, que carece de posibilidades para desempeñarse laboralmente, por lo que está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable. Pidió, como consecuencia, “(…) QUE SE DECLARE EL PERJUICIO IRREMEDIABLE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES conculcados por el acto administrativo proferido por la Armada Nacional de Colombia OAP No. 623 del 03 de noviembre de 2010 por la cual se retiró del servicio activo como Infante de Marina Profesional (…)” Igualmente, que “(…) SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN DEL ACTOR, con efectividad a la fecha de baja al cargo que ocupaba como I.M.P., o a otro de igual o superior categoría, con reconocimiento, por parte de la Entidad, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue retirado del servicio activo esto es desde el 18 de noviembre de 2010, hasta aquella fecha en que sea efectivamente reincorporado a la Entidad.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de marzo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Director de Personal de la Armada Nacional informó que el actor fue retirado de la institución, por inasistencia al servicio por más de 10 días, sin causa justificada, de acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 623 del 3 de noviembre de 2010. Precisó, en ese sentido, que el servidor no se reincorporó de sus vacaciones el 28 de agosto de 2010 y que, luego de pedir información sobre su paradero a todas las unidades, no se obtuvo una respuesta satisfactoria.

Manifestó también que la decisión de retiro fue confirmada, luego de que el actor solicitara su revocatoria y se recaudaran pruebas relativas a su inasistencia y a su presunta condición médica, además de que el Teniente de Infantería de Marina Javier Enrique Toloza Reyes advirtió que nunca autorizó la presencia del servidor por fuera de su unidad, de manera que no se siguió el procedimiento establecido para tales efectos.

Arguyó, en dicha medida, que no había vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de tutela no es procedente, por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal profirió fallo el 4 de abril de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados y en la medida en que no había demostrado el riesgo de que se causara un perjuicio irremediable sobre sus derechos.

Una vez analizada la referida decisión, junto con las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala debe confirmarse, por cuanto: i) la acción de tutela no resulta procedente para controvertir actos administrativos que disponen el retiro de servidores militares, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y no se demostró la presencia clara de un perjuicio irremediable, generado como consecuencia de la acción u omisión de la entidad accionada.

En primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de disposiciones legales y la validez de los procedimientos administrativos adelantados.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, como lo señaló el Tribunal, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que, como consecuencia de la decisión de la accionada, el actor se ve sometido a una imposibilidad absoluta para trabajar o a una carencia total de ingresos para solventar sus necesidades, al punto de que se afecte su mínimo vital. No se acreditó tampoco la necesidad de dar continuidad a algún tratamiento médico para salvaguardar su salud y, por otra parte, la afectación del empleo y la estabilidad laboral, son situaciones que encuentran remedio en las acciones legales ordinarias que se encuentran a su disposición. En definitiva, no existen pruebas claras para determinar que los derechos del actor, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma grave e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE