Micelio
T-32653 (30-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.653 STEVE SABOGAL PABÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.653 STEVE SABOGAL PABÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor STEVE SABOGAL PABÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de julio de 2007, por el que resolvió denegar, al considerar que existía carencia actual de objeto, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados en la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al que censura por el retraso para pronunciarse en relación con las solicitudes de rebaja y acumulación jurídica de penas.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que STEVE SABOGAL PABÓN actualmente purga pena de prisión en razón de la condena impartida por un Juzgado Penal del Circuito de Popayán, en su oportunidad confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. 2.

El cumplimiento de la sentencia se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Ante esa autoridad judicial, el sentenciado ha elevado varias peticiones en orden a que se le concedan las rebajas de pena a las que se refieren los artículo 351 y 70 de las Leyes 906 de 2004 y 975 de 2005, respectivamente; la rebaja de pena por confesión; la redención de pena por trabajo y estudio; y, la acumulación jurídica de esta sanción con otra que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 3.

Debido a que habían transcurrido varios meses –seis (6) según el actor en tutela– sin que el Juzgado demandado se pronunciara sobre sus pretensiones, instauró acción de tutela en procura de la protección a sus derechos fundamentales, solicitando que se le ordenara al funcionario accionado que emitiera la correspondiente providencia. 4. La demanda se le asignó por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conformó debidamente el contradictorio y solicitó informes de la autoridad accionada. 5.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió los requerimientos del Juez Colegiado e informó que ya se habían despachado las solicitudes de STEVE SABOGAL PABÓN, por auto del 4 de julio de 2007, del cual allegó copia. 6. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió negar la rebaja de pena que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque SABOGAL PABÓN no había aceptado cargos en ninguna de las fases del proceso;

Tampoco accedió a la rebaja de pena por confesión, en razón de que esa es una circunstancia que debió alegar en el transcurso del proceso, dentro del que, en ambas instancias, se desestimó que hubiera actuado en legítima defensa; Igualmente, consideró que no era merecedor a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque el sentenciado no había observado buena conducta en el centro de reclusión en donde reporta una sanción disciplinaria y porque no ha llevado a cabo actos de reparación a las víctimas.

Por último, se le redimió pena por trabajo y estudio y se solicitó copia de la sentencia que ejecuta un Juzgado de Villavicencio para determinar la procedencia de acumular las sanciones. 6. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga falló el pasado 16 de julio denegando la protección deprecada, al considerar que la acción actualmente carecía de objeto, porque había cesado la omisión supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor STEVE SABOGAL PABÓN.

7. STEVE SABOGAL PABÓN impugnó el fallo de tutela argumentando que debieron tutelarse los derechos fundamentales invocados, en razón de que el Juez demandado se demoró más de seis (6) meses para resolver sus peticiones, lo que vino a hacer en trámite de la acción de tutela. Además, por considerar que no fueron debidamente atendidas sus solicitudes, aduce que interpuso recurso de reposición contra el auto fechado el 4 de julio de 2007, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó los beneficios.

Estima que el fallo de tutela objeto de impugnación se fundamentó en supuestos, porque la providencia del juzgado accionado únicamente se le vino a notificar el pasado 10 de julio, en consecuencia, el Juez Constitucional no contaba con el acta de notificación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión del actor se reduce a que la entidad demandada profiera la providencia en la que resuelva sus solicitudes de rebaja de pena por sentencia anticipada, por confesión y la décima parte a que se refería el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Así mismo, que se le reconociera redención del castigo por trabajo y estudio y se acumularan las sanciones a que está avocado actualmente. Empero, en la actuación aparece acreditado que desde antes de proferirse el fallo de primera instancia –16 de julio de 2007–, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga había emitido la decisión, fechada el 4 de julio de 2007.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través del auto interlocutorio, se itera, dictado con antelación a que la Sala de Decisión Penal emitiera el correspondiente fallo de tutela. Tal circunstancia debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el actor, han recobrado plena vigencia en su caso.

La Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas, de manera que no le asiste interés para insistir, en sede de segunda instancia, en relación con la protección de los derechos fundamentales invocados. Tal consideración tiene sustento normativo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional sólo puede interponerla quien demuestre interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara el Juez Colegiado carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria