República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1991-2013 Tutela No. 32652 Acta Extraordinaria No. 54 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GLORIA MARÍA BLAIR GÓMEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. Del escrito de acción y de las documentales allegadas se desprende que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución No. 012007 de 2006, en cuantía de $1.915.907 desde el 1º de junio de ese mismo año; que por encontrarse inconforme con la fecha a partir de la cual le fue otorgada la prestación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable, por la falta de “ retiro oportuno del sistema”.
Expuso que inició un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre mayo de 2005 y el mismo mes de 2006, la indexación de lo adeudado y los intereses moratorios, trámite del que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien pese a reconocer la existencia del derecho solicitado, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de lo pretendido, decisión que confirmó la Sala Laboral accionada, sin advertir que la Resolución por medio de la cual el ISS resolvió sobre la apelación que interpuso contra el acto que le reconoció su pensión, se notificó el 31 de julio de 2008, y que por consiguiente a partir de ese momento se contaba el término de 3 años para iniciar la acción. Indicó que los falladores vulneraron sus derechos por cuanto “no se tuvo en cuenta para nada que el acto administrativo alcanzó firmeza hasta que se resolvió el Recurso de Apelación por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), hoy en LIQUIDACIÓN, lo que ocurriera a través de la Resolución No. 017985 del veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), notificada el treinta y uno (31) de julio del mismo año”, siendo presentada la demanda el 10 de mayo de 2010.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia “ le sean concedidas las pretensiones incoadas desde el inicio de la solicitud del reconocimiento y pago del anhelado RETROACTIVO, la indexación en el índice de precios al consumidor, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho”.
Mediante auto del 31 de mayo del año en curso, se admitió la acción y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, emerge que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no agotó el recurso extraordinario de casación y dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN G VALDÉZ SÁNCHEZ 1 7