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T-32652 (06-09-07) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.32652 JOSE HECTOR MORALES MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.32652 JOSE HECTOR MORALES MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163.

Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación presentada por JOSE HECTOR MORALES MORENO, contra el fallo proferido el 6 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que fue condenado por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Penal del Circuito de Acacías, Meta, a las penas principales de doce (12) años y cuarenta y dos (42) meses de prisión, respectivamente, al ser hallado autor responsable, en el primero, del delito de secuestro, y en el segundo, de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.

Agrega que en varias oportunidades ha solicitado a los despachos judiciales atrás referenciados como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la respectiva acumulación jurídica penas pero no ha sido posible. 3. En vista de lo anterior, acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales inicialmente mencionados, y en consecuencia, ordene al juez ejecutor de penas atienda la petición de acumulación jurídica de penas presentada el pasado 26 de octubre de 2006, y a las demás autoridades demandadas remitan los respectivos expedientes para que pueda ser atendida en debida forma su pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Mediante auto del 22 de junio del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que asumió el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al libelista por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional que lo condenó a la pena principal de noventa (90) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuero de defensa personal y falsedad personal, y que mediante proveído del 25 de junio del año en curso ordenó la acumulación jurídica solicitada respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a doce (12) años de prisión por el delito de secuestro, para fijar definitivamente la pena en doscientos diecinueve (219) meses de reclusión. 3.

Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Acacías, Meta, informó que frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas impetrada por el libelista, mediante auto del 19 de enero de 2007 ordenó remitir la petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que determinara si procede o no su pretensión y lo instó para que si necesitaba copia del fallo respectivo así se lo hiciera saber, situación que fue comunicada al procesado a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón-Santander. 4.

El Tribunal al revisar el proceso que reposa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no halló solicitudes pendientes por resolver que haya elevado el accionante, además encontró copia incompleta de la sentencia proferida por el Juez de Acacías. 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que al expediente se anexaron los memoriales del 20 de octubre de 2006, 6 de febrero, 22 de marzo, 20 y 25 de abril del año en curso, los cuales fueron tenidos en cuenta al efectuar la respectiva acumulación, además conforme a lo ordenado por el funcionario ejecutor de penas competente solicitó al Juzgado de Acacías, copia de la sentencia del 18 de diciembre de 2005 con la constancia de ejecutoria. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante sentencia del 6 de julio del año en curso negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por carencia actual del objeto, toda vez que consideró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dispuso la acumulación jurídica de penas a través del proveído del 25 de junio de 2007, y por intermedio del Centro Administrativo de Servicios solicitó al Penal del Circuito de Acacías, la remisión de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria para estudiar si procede o no la pretensión del libelista, no obstante solicitó al juez ejecutor de penas que una vez reciba la providencia referenciada se pronuncie al respecto. 7.

El anterior pronunciamiento fue notificado el martes 17 de julio del año en curso a JOSE HECTOR MORALES MORENO por intermedio del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander. 8. El accionante con memorial suscrito el 31 del mismo mes y año impugna la decisión y expone las razones de su disentimiento con la decisión proferida el a quo, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de agosto siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otra lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 81 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 2 de agosto MORALES MORENO allegó memorial de impugnación sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el lunes 23 de julio de 2007, pues la decisión le fue notificada al aquí accionante como ya se dijo el martes 17 de ese mismo mes, es decir, dejó transcurrir los tres días a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por JOSE HECTOR MORALES MORENO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 6 de julio del año en curso, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de desatar el recurso.

Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 86 c. Tribunal � Folio 81 c. Ibídem. 8 8