CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Rad. No. 32651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32651 Acta No. 016 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación de la parte accionante en este en este asunto, WALTER AIMER ACUÑA MARULANDA, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de abril de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL BARTALLÓN PALACÉ, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA.
ANTECEDENTES Señaló el actor que ostenta la calidad de pensionado del Ministerio accionado desde hace más de 19 años. Que en la actualidad, además de la paraplejía que padece, sufre una fuerte infección urinaria que ha ameritado su atención por diversas entidades de salud. Refiere, que debido a los constantes cambios en los convenios suscritos por la Dirección de Sanidad Militar, es frecuentemente rotado de los especialistas que le atienden lo que –señala- le ha impedido llevar un adecuado control y tratamiento de sus afecciones, al punto que el último de los tratantes le manifestó que no se haría responsable de su atención, dada la anotada situación. Agregó, que reside en la ciudad de Tuluá y que por no tener prestación de servicios en esa ciudad debe trasladarse a la ciudad de Buga para ser atendido o practicarse exámenes, lo que le implica grades esfuerzos y gastos, debido a la paraplejia que padece y que lo ha confinado a una silla de ruedas.
Se duele, igualmente, que no le son entregados completamente los insumos, medicamentos e implementos que le son prescritos, como guantes, sondas, medicamentos, suplemento ensure, aparatos ortopédicos etc. Depreca, entonces, el resguardo de sus derechos y que para su efectividad se le garantice una adecuada prestación de los servicios requeridos en la ciudad donde reside y la entrega de los medicamentos e insumos ordenados por sus médicos tratantes.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de marzo hogaño (fl. 5) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el término de traslado, el batallón de Artillería Palacé manifestó que al actor se le ha venido prestado en debida forma la atención requerida en salud, así como la autorización de órdenes, servicios y entrega de los insumos medicamentos prescritos.
Anexó documentación de soporte. La Fundación Hospital San José de Buga, indicó que no es responsable de la vulneración que de sus derechos alude el actor y que, en todo caso, es deber de la entidad encargada de la prestación de sus servicios en salud propender por su efectiva atención. Agregó, que el peticionario no asistió a la Clínica Urológica Salud a donde fue remitido para la práctica de cistoscopia ordenada por esa entidad de salud.
El Hospital Militar de Occidente, al tiempo que asevera que esa institución ha prestado al actor los servicios medico asistenciales requeridos, indica que debe el actor presentar solicitudes de material de rehabilitación a que alude y de atención en la ciudad de residencia, afectos de ser estudiadas y resueltas oportunamente. Finalmente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional precisó que no obra constancia de solicitudes elevadas por el actor, por lo que los requerimientos que hoy plantea deben exponerse para su estudio y aprobación. Reclama, entonces, la negación del amparo invocado.
El a quo, con sentencia del 14 de abril de 2011, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, en síntesis, que de las acreditaciones de los autos no se evidenciaba la vulneración alegada. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin señalar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales que el señor Acuña Marulanda invoca en su nombre, se hace consistir, básicamente, en primer lugar, en el hecho de no brindársele por parte de las autoridades accionadas la atención de salud que requiere, lo mismo que en no hacérsele entrega de medicamentos, órdenes de servicios e insumos requeridos, prescritos por sus médicos tratantes.
Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales, es preciso que acaezca la efectiva vulneración o amenaza de los mismos; aspectos que en forma alguna pueden quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al hacer revisión del las foliaturas, prontamente advierte esta Sala que el fallo cuestionado debe ser confirmado, como quiera que las razones expuestas por el a quo para no acceder al resguardo solicitado se avienen a la legalidad. En efecto, y aún cuando no merece discusión la precaria situación de salud que afronta el actor y las dificultades de movilidad que presenta, las que dificultan su traslado a otras ciudades para recibir la atención medico asistencial que requiere, no lo es menos que no obra en los autos solicitud del petente para que la misma le sea brindada en la ciudad de Tulúa, advirtiéndose, además que, en todo caso, se le garantiza la misma a través de diferentes prestadores de servicios.
Del mismo modo, no se advierte lesionamiento de los derechos que invoca, pues, conforme se precisa por los accionados, se han venido entregando al mismo, de acuerdo a las regulaciones del caso, los insumos, medicamentos y demás servicios requeridos, denotándose que es el propio actor quien no ha asistido a la práctica de algunos estudios ordenados, ni deprecado la autorización de servicios o elementos especiales, razón por la cual mal puede derivarse de tal obrar pasivo responsabilidad en la parte accionada y, mucho menos, avalar que, so pretexto del resguardo de derechos cuyo quebrantamiento no viene probado fehacientemente, se obvie el cumplimiento de trámites y procedimientos establecidos por la Ley.
Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, amén de resultar la sentencia en comento, soportada en argumentos razonables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8