CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2004-2013 Radicación No. 32650 Acta No. 53 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ OSORIO, apoderado judicial de la señora LELI SUÁREZ MATIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea el actor que el tribunal accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por el hecho de no haberse pronunciado en relación con la excusa que radicó el “06 de febrero de 2013”, dirigida a justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el día 1 de ese mismo mes y año “para fundamentar el recurso de apelación” que interpuso dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Leli Suárez Matiz contra el Instituto de Seguros Sociales y la cual hizo consistir en que su señor padre falleció el día inmediatamente anterior a dicha audiencia, es decir, el 31 de enero del mismo año y que, por ende, no hubo manera de sustituir el mandato a otro abogado, “por el inmenso dolor tan profundo y sentimental” que padeció. Por auto del día 30 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los intervinientes en el referido proceso y al juzgado de conocimiento, quien remitió el expediente para los efectos del caso.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La queja del actor, como se dijo, radica en que el tribunal accionado no se ha pronunciado sobre la excusa presentada por su inasistencia a la audiencia programada para las 09:00 a.m. del día 1 de febrero del año en curso, en la que, según lo afirma, debió “fundamentar el recurso de apelación” que interpuso contra el fallo de primera instancia que absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas, ocasión en la cual también debía dictarse el fallo que en dicha sede correspondiera.
Con esa finalidad no sólo aportó copia del escrito dirigido a la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha de radicación 6 de febrero de 2013, sino la del acta de dicha audiencia y de la cual se extracta: “ OBJETO DE LA AUDIENCIA: Escuchar alegaciones y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra…”, además de dejarse constancia del “Auto” allí mismo proferido y en el sentido que: “Ante la inasistencia de los apoderados de las partes a la presente diligencia, se da por precluída la oportunidad para presentar alegatos”, agregando a renglón seguido: “ DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 5 de octubre de 2012, pero por las razones expuestas”.
Desde esa perspectiva no puede predicarse la violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el tribunal acusado se ciñó a lo consagrado en el artículo 82 del C. P. L. y de la S.S., en cuanto reza: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83.
En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”; sin perjuicio de considerar que el hecho de haberse fijado fecha y hora para llevar a cabo la “AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA” de que trata la norma antedicha, implica que el accionante, como apelante de la providencia le fue contraria, tuvo que sustentar el recurso para que fuera admitida la alzada.
Además, no sobra advertir que la presencia del apoderado de la demandante a dicha audiencia no era necesaria para que se agotara el objeto de la misma, en tanto el inciso 2 del artículo 30 ibidem dispone: “Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia”, circunstancia que convalida el mismo accionante cuando afirma que la pretensa “excusa” no se presentó con antelación a la audiencia sino en fecha posterior; por manera que el tribunal no tenía por qué señalar una nueva fecha para llevar a cabo dicha audiencia, pues, obviamente, no contaba, para la fecha y hora de dicho acto, con la excusa que comprobara su imposibilidad de asistir a la misma y, menos aún, resolver sobre la petición elevada posteriormente en tal sentido, precisamente porque ya se había agotado su objeto con una decisión que, entre otras cosas, no es cuestionada por el accionante.
Fuera de ello, el argumento que trata de introducir el accionante, relacionado con que presentó la excusa “dentro del término” de que trata la norma por él mismo referida, dejando entrever con ello que tiene derecho a obtener el señalamiento de una nueva fecha y hora para el efecto, necesariamente conlleva un debate que corresponde al contexto interpretativo de índole eminentemente legal, más concretamente sobre la eficacia de la prueba aportada para justificar su inasistencia a dicha audiencia, terreno argumentativo y decisorio que, como es sabido, escapa al control jurisdiccional por pertenecer al ámbito de competencia autónomo e independiente de aquel.
De otro lado, no suministra el actor elementos de juicio válidos para sopesar la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad. Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado y a la par con ello se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CONJUEZ 1 PAGE 3