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T-32649 (17-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32649 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado judicial, la señora Hilda Rosa Bolaño Rúa. I.

ANTECEDENTES La señora Hilda Rosa Bolaño Rúa, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas al haberse efectuado su exclusión de la prestación del servicio médico, servicio del cual venía disfrutando en su condición de beneficiaria de la pensión del causante Eduardo Polo Vallejo, fallecido el 16 de mayo de 2008.

Manifestó la señora Bolaño Rúa que en la actualidad tiene 75 años, que convivió y dependió económicamente del precitado señor Polo Vallejo por más de 48 años y que a su fallecimiento “…le fue reconocida la Pensión por la liquidada empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 0151 del 11 de Noviembre de 1.992”. Sin embargo, el día 5 de febrero de 2009, se presentó la señora Vera Judith Estrada Malvido, a reclamar el derecho pensional, alegando la calidad de compañera permanente del fallecido señor Polo Vallejo.

Con base en la precitada situación, “…el asesor del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, Coordinador del área de Pensiones Dr. RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, expidió la Resolución No. 000539 del 24 de abril del 2.009 en la cual resolvió dejar en Suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50% causada por el fallecimiento del señor EDUARDO POLO VALLEJO”.

La accionante venía siendo atendida en la Organización Clínica General del Norte como beneficiaria de los servicios de salud del causante, tratándose la enfermedad de hipertensión arterial, condición clínica por la cual “…le han recetado los medicamentos señalados en las fórmulas médicas que se anexan y le han programado nuevas CITAS médicas”.

El día 15 de febrero de 2011, mediante un marconigrama, la Coordinación de Afiliaciones y Compensaciones del Ministerio de la Protección Social, le informó a la actora su retiro del servicio médico, a partir del 1 de marzo de 2011, “…por cuanto quedó en suspenso la SUSTITUCIÓN resolución 000539 del 24 de abril del 2009”. Como resultado de lo anterior, la señora Bolaño Rúa demandó “…Laboralmente ante el Juzgado 6º.

Radicado No. 658 del 2009 Laboral el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente”. Y frente al objeto de la presente acción, solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas “…para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, NO RETIRE del servicio MÉDICO a la señora HILDA ROSA BOLAÑO RUA, hasta tanto No se pronuncie el Juzgado sexto laboral en la demanda de Pensión de Sobreviviente donde ella es parte demandante”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de marzo de 2011 y dispuso la notificación de las accionadas. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora (e) del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, allegó escrito en el que pidió declarar improcedente el amparo, con base en lo siguiente: “…le informo que esta Coordinación mediante Resolución No. 00539 de 24 de abril de 2009, resolvió la petición presentada por la señora HILDA ROSA BOLAÑO RUA, en la cual de (sic) reclamaba, en condición de compañera permanente, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor EDUARDO POLO VALLEJO, derecho que en la misma condición fue reclamado por la señora VERA JUDITH ESTRAD MALVIDO, petición que fue atendida de conformidad con las normas vigentes y el material probatorio arrimado al expediente, indicándose en el citado acto los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para dejar en suspenso el derecho hasta tanto la justicia ordinaria laboral estableciera a quien le corresponde éste.

“Consultado el Sistema Integrado de Información, módulo de nómina, se estableció que el pensionado fue retirado de nómina a partir de julio de 2008, es decir, la novedad de retiro fue reportada en dicha oportunidad, fecha a partir de la cual debieron ser retirados de los servicios de salud los beneficiarios inscritos en este, no obstante, dicha actividad está a cargo de la EPS adaptada Ferrocarriles de Colombia, por lo que se desconoce los motivos por los cuales no se hizo el retiro de la accionante desde ese momento.

“Es importante poner en conocimiento del Juez Constitucional que mientras la accionante no sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no puede esta Coordinación incluirla en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto las cotizaciones están en su totalidad a cargo de la Nación, por cuanto era una prerrogativa para los trabajadores oficiales de la empresa Puertos de Colombia, en consecuencia, se trata de recursos del erario que merecen especial protección por parte del servidor público”.

El Tribunal profirió fallo el 29 de marzo de 2011. Tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, salud en conexidad con la vida y la dignidad humana invocados, “…como mecanismo transitorio hasta que la justicia Ordinaria decida a quien le corresponde el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente”. En consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Afiliaciones, en cabeza de la doctora Maritza Salinas, “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la accionante en El Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

La accionada, inconforme con la decisión del Tribunal, impugnó la decisión proferida. II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala que lo que pretende la señora Hilda Rosa Bolaño Rúa, al hacer uso de esta herramienta constitucional, es obtener la restitución temporal de un beneficio de rango estrictamente legal y de contenido socio -económico, pretensión que ciertamente y en principio, no podría recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.

Así las cosas, no resultaría acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar de forma fulminante derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de actos administrativos cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos, se ha sostenido, deben perseguirse, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Adicional a lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no podría, en principio, ser dilucidado a través de ella. Sin embargo, el legislador consagró en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a la luz de lo estatuido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Fundamental, la posibilidad de utilizar la tutela como mecanismo transitorio, norma que literalmente dispuso: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cunado se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. “En todo caso el afectado, deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

“Si no la instaura cesarán los efectos de éste. “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.

Tomando como precedente los anteriores planteamientos, cumple aclarar que en el especial caso tratado en el expediente, se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerita conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello da cuenta la documental arrimada al trámite. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que se presentan en el caso examinado. De lo razonado por el Tribunal, es preciso destacar el siguiente aparte, cuyo contenido acompaña la Sala: “…no existe duda alguna que el sujeto que persigue el amparo es de especial protección constitucional, por varias circunstancias: Es un adulto mayor, pues cuenta con 75 años de edad; padece quebrantos de salud por la enfermedad que presenta;

Hipertensión arterial. Por lo anterior, la condición de la accionante es apremiante dado que tal como lo manifiesta siempre dependió económicamente de su compañero permanente. La accionada acredita con la resolución No. 000539 del 24 de abril de 2009 (fol 38) que el señor POLO VALLEJO, la tenía inscrita como beneficiaria, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el 1º de noviembre de 1998, en calidad de compañera permanente.” En consecuencia, considera esta Sala que se debe dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues se observa que con el actuar de la entidad accionada se puede producir un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, así se acreditó y también debido al hecho de que se cumplen los requeridos presupuestos fácticos y legales que se exigen para viabilizar la aplicación de esta herramienta de carácter excepcional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE