CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32.649 HECTOR FABIO VIRGEN CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32.649 HECTOR FABIO VIRGEN CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete ( 2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de HECTOR FABIO VIRGEN CRUZ, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el día 24 de julio del corriente, oportunidad en la cual tuteló el derecho de petición invocado por la accionante.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. A través de apoderada, el señor HECTOR FABIO VIRGEN CRUZ instaura tutela en contra de el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, pues considera que este Despacho incurrió en las siguientes irregularidades: HECTOR FABIO VIRGEN CRUZ compró en junio 22 de 2005 un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Radiotaxi Aeropuerto S.A. de Cali, en relación con el cual se rechazó la solicitud para la renovación de la tarjeta de operaciones, dado que para abril 9 de 2007 aparecía un pendiente por decomiso.
La orden de decomiso tuvo origen en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali que condenó a Jhonier Andrés Soto como autor del delito de hurto calificado y agravado y en la misma providencia adoptó las siguientes decisiones: “SÈPTIMO: COMPULSAR COPIAS para que se investigue la participación en el delito de Hurto Calificado y Agravado del sujeto que logró huir y el conductor del taxi, y se averigüe la propiedad del rodante para ver la participación que pudo tener en estos hechos, cuyos datos personales son conocidos por el aquí sentenciado JHONIER ANDRES GARCIA SOTO.
OCTAVO: Se dispone la inmovilización del vehículo TAXI de placas VCG988, para que sea puesto a ordenes de la Fiscalía y se determine si es pro(sic) y en caso de demostrarse su participación se ordene el comiso conforme al Art. 82 del C. de P. Penal, lo que se hará por el Centro de Servicios del Sistema Acusatorio”. Agrega que el 30 de abril de 2007 radicó solicitud de levantamiento del pendiente de comiso en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales.
En dicho escrito argumentó que de conformidad con la Ley 906 de 2004, artículo 92, las medidas cautelares sobre bienes sólo pueden decretarse por el juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas. Además, considera que el juez de control de garantías debe efectuar el test de proporcionalidad que asegure la garantía de los propietarios del bien o de terceros.
Agrega que la petición fue asignada al Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías donde ha acudido en varias oportunidades a solicitar fecha y hora para la realización de la respectiva audiencia, pero se le ha informado que aún está pendiente. De ahí que han transcurrido más de 60 días sin que se resuelva su petición; por tanto, acude a la tutela para que se proteja el derecho fundamental vulnerado. 2.
Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, y se vinculó de oficio a los Juzgados 16 y 21 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías y al Centro de Servicios Administrativos. 2.1. El Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno porque la decisión adoptada se fundó en los hechos investigados, pues se vislumbraba la participación de otro sujeto y era necesario que el vehículo pasara a la Fiscalía General de la Nación para la correspondiente investigación; además, la decisión no fue impugnada.
Destaca que el Despacho no ordenó el comiso del vehículo como lo afirma la accionante y menos en dos oportunidades, pues una vez dictada la sentencia, la carpeta fue enviada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. 2.2. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos informó que dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento y que la solicitud de levantamiento del pendiente fue repartida al Juez 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, quien lo devolvió el 28 de junio para ser reasignado por vacaciones de la titular.
La carpeta fue repartida nuevamente y correspndió al Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 3. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, señaló que no se avizoraba ninguna actuación irregular en el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, pues éste no dispuso la inscripción del comiso, sino que ordenó pasarlo a disposición de la Fiscalía, mientras se averigua la identidad del otro individuo que logró huir y la identidad del conductor del taxi, lo mismo que el nombre del propietario que se vio involucrado en un hurto.
Seguidamente señaló que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y el Centro de Servicios han vulnerado el derecho de petición de la accionante porque no han dado respuesta clara, concreta y directa a las solicitudes elevadas; en consecuencia tuteló el derecho ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se brinde la respuesta correspondiente. 4.
Inconformes con la decisión, la impugnaron el Coordinador del Centro de Servicios, el Juez 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y la apoderada del accionante, así: 4.1. El Coordinador del Centro de Servicios: afirma que sí se pronunció frente a la tutela aunque el fallo en la página 5 consigna lo contrario y agrega que al escrito de petición del accionante se le dio el trámite de rigor.
Por otra parte informa que el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías realizó la audiencia preliminar el 24 de julio de 2007 y en ella dispuso la entrega provisional del automotor de placas VCG 988, lo cual debió informar la accionante pues había sido puesta en conocimiento el 18 del mismo mes y año sobre la citada audiencia. A su impugnación adjuntó copias con sello de recibo en el Tribunal, de los oficios mediante los cuales se respondió la tutela por el Centro de Servicios y el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en la que éste funcionario informa que la audiencia se realizaría el 24 de julio de 2007 y del acta en la que se señalan las siguientes observaciones: “…El Despacho resuelve disponer la entrega provisional del mismo hasta que la FGN adelante los actos investigativos dispuestos en la sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en aras de no generar afectación a derechos fundamentales constitucionales como el debido proceso y trabajo.
Contra la decisión anteriormente adoptada no se interpuso recurso alguno…” 4.2. El Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías también impugnó la decisión, pues su despacho adelantó oportunamente las diligencias y advirtió que existe carencia total de objeto porque ya se resolvió la petición. 4.3. La apoderada de la accionante impugnó el numeral tercero del fallo de tutela y señala que desconoce los motivos por los cuales la petición que ella dirigió al Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, le fue repartida al Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y destaca que en su criterio: inmovilizar, decomisar o dejar a disposición de una autoridad judicial, constituye exactamente lo mismo, pues consiste en privar a su propietario, poseedor o tenedor, del derecho de su goce y disfrute; máxime si como en el presente caso se inscribió en la Secretaría de Tránsito y Transporte un pendiente de decomiso.
Acepta que el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ordenó diligentemente cancelar los cuatro oficios mediante los cuales se había ordenado el decomiso o inmovilización del vehículo de placas VCG 988 y finalmente sostiene que interpone el recurso a fin de que se le ilustre sobre la competencia del Juzgado 7 Penal de Conocimiento para inmovilizar el vehículo y si con ello se vulneró el derecho fundamental al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. HECHO SUPERADO La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En este caso, el accionante cuestiona la orden de inmovilización del vehículo y por esa razón elevó petición ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento; sin embargo, dicha petición fue repartida a un juez de control de garantías que el día 24 de julio de 2007, fecha en la que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, ordenó levantar la medida y hacer entrega provisional del vehículo.
Al momento de apelar la decisión, el Coordinador del Centro de Servicios adjuntó copia con sello de recibo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que se informaba que la audiencia preliminar tendría lugar el 24 de julio de 2007 a las 8:30 a.m.. Este mismo oficio fue allegado al expediente a fls. 72, con fecha 23 de julio y la sentencia se profirió al día siguiente; de ahí que ya se tenía conocimiento de la fecha cierta en que se realizaría la diligencia. Acorde con lo expuesto, la audiencia prevista para el 24 de julio se realizó efectivamente y en ella se aceptó la petición de la accionante, de ahí que si en el trámite del proceso de tutela las autoridades accionadas actuaron conforme a las pretensiones del demandante, es posible cesar el procedimiento de tutela por existir un hecho superado por carencia de objeto, toda vez que la protección pierde sentido.
Así ocurrió en este evento, ya que el 24 de julio de 2007 el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ordenó la entrega provisional del vehículo, durante diligencia que culminó a las 10:30 a.m., fecha en la que también se profirió la sentencia de tutela de primera instancia. Sobre el hecho superado ha sostenido la Corte Constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En el trámite de la presente tutela se superó el hecho que originaba la vulneración del derecho fundamental invocado y que dio lugar a la fundada reclamación del accionante; por tanto, se revocará la decisión impugnada.
Se destaca que la petición fue repartida al Juez Veintiuno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías el 5 de mayo de 2007, de donde fue devuelto a reparto el 28 de junio porque el titular entraría a disfrutar de su período de vacaciones, lo que implica que en casi dos (2) meses no realizó la diligencia, mientras que su homólogo el Juez Dieciséis, programó la audiencia preliminar con mayor premura.
Con fundamento en lo anterior, se insta al Juez Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías para que en lo sucesivo atienda oportunamente las diferentes actuaciones sometidas a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR fundada la demanda de tutela elevada por la apoderada judicial del señor HECTOR FABIO VIRGEN CRUZ. Segundo: REVOCAR el fallo objeto de impugnación, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, se niega la demanda de tutela presentada por HECTOR FABIO VIRGEN CRUZ. Tercero: ORDENAR la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero instando al Juez Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías para que en lo sucesivo atienda oportunamente las diferentes actuaciones sometidas a su cargo.
Cuarto: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver fls. 84 � Ver fls. 83 � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 2