Micelio
T-32648(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1975-2013 Radicación n° 32648 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ALICIA ELENA SALAZAR DE ROCHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Gladys Perdomo inició en su contra y en la de su esposo, José Oswaldo Rocha Brujes, demanda laboral para que se declarará la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 1999 hasta el 15 de marzo de 2010, que terminó por la falta de pago del salario y de las prestaciones sociales; reclamó la cancelación de las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, dotaciones, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y del 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y diferencias salariales acordes salario mínimo legal vigente; el Juzgado 31 Laboral de Oralidad de Bogotá, por sentencia de 19 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones, declaró la existencia del contrato únicamente a su cargo, la condenó a cesantías e intereses, vacaciones e indemnización moratoria diaria de $17.853, desde el 15 de marzo de 2010 hasta que se verifique el pago, la absolvió de las demás pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación el 5 de febrero de 2013, revocó parcialmente la decisión y la condenó al pago de $6.427.080 por sanción por no consignar las cesantías y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2008.

Reprochó a la sentencia de primera instancia “ su falta de motivación”, pues no indicó como estableció la mala fe de la demandada para condenarla al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Señaló que en el recurso de apelación, el apoderado de la demandante no refutó la falta de condena por sanción correspondiente a la omisión de consignar las cesantías dentro del término de ley, por lo que no podía el Tribunal pronunciarse al respecto.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2013 y, el numeral segundo de la dictada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2012, y en su lugar, ordenar a los accionados dejar sin efecto sus decisiones; la primera, por no haber teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad legal, que exige la sustentar la sanción del artículo 65 del C.S.T. porque no se puede aplicar automáticamente, y la segunda, por no haber sido un aspecto objeto de apelación por la demandante.

El 30 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y dispuso el sorteo de conjueces. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó el trámite surtido en esta instancia, el cual enfatizó se ajustó a derecho; acompañó copia del disco compacto contentivo de la sentencia (fls. 14 y 15).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que tanto el Juzgado como el Tribunal para imponer la condena por la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la del 90 de la Ley 50 de 1990, estudiaron la conducta de la empleadora frente al pago de los salarios, las cesantías y las prestaciones sociales a la finalización del vínculo; inclusive el a quo, luego de analizar las pruebas practicadas, señaló que las citadas indemnizaciones solo eran susceptibles de condena cuando la actuación del empleador estuviera ausente de buena fe, y para ello hizo alusión a la jurisprudencia de esta Corte, luego se ocupó de estudiar el interrogatorio de parte rendido por la demandada, en el que adujo haber pagado todas las prestaciones “ por intermedio de un abogado que sin embargo no posee los recibos”, para luego referirse a la confesión de la actora de que solo se cancelaban “veinte mil, treinta mil, cuarenta mil pesos a mitad de año o en diciembre”, de lo que dedujo que no existía manera de acreditar la satisfacción de los derechos laborales de la trabajadora, lo que halló injustificado y por ello impuso la sanción. Ahora bien respecto del reproche que se hace relativo a que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la sanción del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 por no ser objeto de debate, lo cierto es que ese aspecto fue materia de apelación por el apoderado de la demandante conforme aparece en el CD que incorpora el audio en el que se constata que al sustentar la alzada manifestó “ el solo hecho de pagar al trabajador menos de un salario mínimo se encuentra la estructura de la mala fe por parte de los aquí demandados, generando de ella la obligación de la indemnización consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora correspondiente desde el momento de la terminación del trabajo, desde el 15 de marzo de 2010 como la aplicación de la ley 50 que se predica anteriormente (…)”, lo que, sin duda habilitó al ad quem para estudiar su viabilidad y concluir, conforme las probanzas que no, se demostró la buena fe eximente de la responsabilidad.

Independientemente de que esta Sala comparta o no tal criterio, lo cierto es que no puede derivarse de las decisiones cuestionadas una actuación arbitraria que violentara los derechos a los que alude la accionante en el escrito inicial, máxime, cuando lo que trasluce es que las mismas se adoptaron con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante, independientemente de que se le pueda dar otra interpretación, como lo pretende.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO PAGE 5