CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32648 MARTA LUCÍA BOTERO SALDARRIAGA República de Colombia Tutela 2° Instancia 32648 Corte Suprema de Justicia MARTA LUCÍA BOTERO SALDARRIAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la Señora MARTA LUCÍA BOTERO SALDARRIAGA, en contra del fallo emitido el día 23 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -Sala Penal-, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el de su hijo menor a tener una familia y no ser separado de ella.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. La accionante afirma una vez pronunciado el divorcio con el señor SALVADOR VÁSQUEZ por mutuo acuerdo, se acordó la custodia compartida del menor Daniel Vásquez Botero a sabiendas que la tenencia y cuidado le correspondería la madre, hoy accionante. 2. En las visitas que se fijaron al padre del menor asegura la últimamente nombrada que éste utilizó medios intimidatorios para que el menor se quedara a vivir con él, ante lo cual la madre recurrió a la justicia penal ordinaria, denunciándolo por el ejercicio arbitrario de la custodia y tenencia de hijo menor de edad y otro. 3.
Esta denuncia le correspondió a la Fiscal 163 Seccional de Medellín, quién ordenó el archivo de las diligencias por inexistencia de delito. La accionante manifiesta que al no darse los presupuestos del artículo 230 A de la Ley 890 de 2004, el Fiscal constató: que el padre le ofreció entregarle al menor, que el menor tomó la decisión de no volver a la casa de los abuelos con la madre, que el menor manifestó el deseo de quedarse con el padre, además que la madre nunca perdió la posibilidad de ver o entrevistarse con su hijo y que manifestó en varias ocasiones que nunca tendría a su hijo en contra de su voluntad.
Con lo cual, el Fiscal mencionado, afirmó que concatenadas estas declaraciones, procedió al archivo del caso. 4. La accionante considera que dicha investigación se limitó a averiguar y a constatar circunstancias de tiempo modo y lugar para que se diera el delito de ejercicio arbitrario de la custodia y tenencia de hijo menor de edad y otro, sin entrar a analizar el enfoque sustancial, como la intención del padre de arrebatar a su hijo con malicia. Añade igualmente que la Fiscal 163 Seccional de Medellín no practicó pruebas ni analizó los elementos de juicio que la accionante puso a su disposición, con lo cual se violó el debido proceso y solicita se deje sin efecto la decisión proferida por la Fiscal 163 Seccional de Medellín y se ordene la práctica de todos los medios de prueba que ha aportado la accionante para proferir una decisión en derecho.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 163 Seccional de Medellín manifestó que las razones por las cuales archivó el caso fueron porque esencialmente existe un problema de pareja que ni el divorcio ha podido resolver, y habiendo el menor manifestado que no quería irse con su madre y que además ella no quería recibirlo, decidió “tener en cuenta la voluntad del menor, como elemento de mayor o menor lesividad”.
Agrega que al convocar a todas las partes a su Despacho pudo constatar que no se trataba de “arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento del menor” con lo cual decidió archivar el caso. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín– Sala Penal- niega la tutela por improcedente, porque no se configura ninguna violación al debido proceso.
Afirma que la decisión proferida por la Fiscalía 163 Seccional de Medellín, al no hacer tránsito a cosa juzgada autoriza a la accionante a acudir nuevamente a la vía judicial, para obtener el desarchivo de las diligencias y se practiquen las pruebas que no se tuvieron en cuenta. Así existiendo otra vía judicial idónea para proteger los derechos invocados por la actora, la acción de tutela siendo un mecanismo subsidiario y excepcional resulta improcedente y no puede suplir al funcionario competente para el caso.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos de disenso, sin embargo, ello no constituye óbice para que se decida dicha impugnación, toda vez que tratándose de una acción constitucional no resulta necesaria la sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior jerárquico del tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales de la actora, porque, al contrario de lo planteado por la accionante, la Fiscalía decidió el archivo del caso porque lo que buscaba proteger ante todo era la integridad del menor, quien al no ser retenido ni arrebatado por su padre y ante la voluntad del mismo de permanecer a su lado, consideró que no se configuraba el delito referido.
Además, el involucrar al padre en un juicio sólo agravaría la situación mental del niño, razón por la cual, se repite, no puede acudirse a la tutela como si ésta fuera una instancia adicional. En este caso se advierte que la accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por la Fiscalía 163 Seccional de Medellín en la providencia mediante la cual procedió al archivo del caso despachando desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Es que las irregularidades planteadas por la accionante debieron alegarse de manera oportuna al interior del proceso, no a través de la tutela, pues esta no permite a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso la accionante.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes o cuando no han sido resueltos de manera favorable sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, puesto que es clara la improcedencia de la tutela impetrada, ya que esta especial acción constitucional no es un medio alternativo o una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -Sala de decisión Penal- el día 23 de julio de 2007, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por la señora MARTA LUCÍA BOTERO SALDARRIAGA en contra de la Fiscalía 163 Seccional de Medellín, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE MARTA LUCIA BOTERO SALDARRIAGA ACCIONADO FISCALIA 163 SECCIONAL de MEDELLÍN MOTIVO: Instauró denuncia contra el padre de su hijo por ejercicio arbitrario de la custodia y tenencia del menor, el Fiscal archivó el caso por no encontrar circunstancias para investigar dicho delito, aduce que no basó en las pruebas aportadas por la accionante, sino en simples conjeturas FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Niega la tutela porque: · no hubo violación al debido proceso · porque puede acudir nuevamente ante la justicia ordinaria para el desarchivo de las diligencias y se practiquen las pruebas.
IMPUGNACIÓN: No dice nada POSICIÓN DE LA CORTE. Confirma fallo porque no procede contra sentencias no siendo la tutela una tercera instancia PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 4 de septiembre � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 2