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T-32647 (17-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32647 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Orlando Sampayo Lascarro contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

I.

ANTECEDENTES El señor Orlando Sampayo Lascarro instauró la acción por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la información y de petición, debido al hecho de que no se le ha dado respuesta, por parte del ente accionado, a los derechos de petición presentados “…los días 22 de mayo y 11 de noviembre de 2009, y 11 de enero de 2011 ”, mediante los cuales solicitó la reliquidación de la asignación de retiro que ha venido devengando, aplicando el incremento del Índice de Precios al Consumidor, desde el año 1998 hasta el año 2009.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, ordenar “…que se de respuesta a lo solicitado resolviendo de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de ese despacho en donde se tutelen los derechos violados”. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de marzo de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pidió denegar el amparo deprecado, toda vez que lo pedido fue resuelto mediante oficios “…Nos. 4249/OAJ del 10-06-2009, 7465/OAJ del 26-11-2009 y 065/OAJ del 02-02-2011, respectivamente…”, considerando, en consecuencia, estar en presencia de un hecho superado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 29 de marzo de 2011. Resolvió tutelar el amparo rogado por el señor Orlando Sampayo Lascarro, y dispuso: “…ordenase (sic) al DIRECTOR DE LA CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), Coronel LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la solicitud invocada por el accionante, y acredite su cumplimiento a este (sic) Sala al vencimiento del término concedido para ello”.

Inconforme el accionado, impugnó lo decidido por el Tribunal, insistiendo en el argumento defensivo del hecho superado. II. CONSIDERACIONES El debate propuesto dentro la presente acción, soportado en la supuesta violación del derecho de petición del accionante, guarda relación con tres interrogantes, a saber: i) Dio la accionada respuesta oportuna a lo solicitado en los escritos radicados por el accionante?, ii) Dicha respuesta comprendió el fondo del asunto propuesto? y iii) Se notificó en debida forma al actor del contenido de tales actos? En cuanto al primer interrogante, acompaña esta Sala lo decidido por el Tribunal, en cuanto a que frente a las respuestas producidas “…el término de quince (15) días está superado, siendo procedente, al menos en principio la tutela deprecada”, precisión que acompasó con el contenido de la sentencia T – 1194 de 2004, emanada de la Corte Constitucional.

Del contenido del material probatorio que obra en el expediente, procede concluir que las respuestas no se produjeron en forma oportuna, con lo cual, se valida la conclusión del Tribunal que expresó en sus considerandos: “…Al aplicar el anterior precedente al presente caso en que el accionado acepta el recibo de las peticiones del accionante y su radicación, tenemos que el término de quince (15) días está superado, siendo procedente, al menos en principio la tutela deprecada”.

Frente al segundo interrogante propuesto, cumple decir que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive la petición, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Así las cosas, y con base en la probanza que obra en el expediente, es conducente apreciar que el ente accionado se pronunció sobre el fondo de lo pedido, en más de una ocasión, con lo cual la respuesta integró un pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales del tema planteado.

Sin embargo, y frente al tercer interrogante planteado, no se observa que se haya aportado prueba alguna por parte de la accionada, antes del fallo de tutela o dentro de los documentos soporte de la impugnación, que acredite en debida forma la constancia de envío o la notificación de los memoriales mediante los cuales se resolvió lo pedido por el actor.

Así las cosas, respalda la Sala lo consignado por el Tribunal en su fallo, cuando expuso: “…al no aportar el accionado constancia del envío efectivo de dicho comunicado ni de los anteriores oficios mencionados, y del recibido por el accionante, es preciso concluir finalmente que a pesar que la respuesta es de fondo como quedó dicho, al no constarle al accionante la misma, contenida en sendos oficios, deberá tutelarse el derecho de petición…”.

Los anteriores razonamientos conducen a validar el fallo impugnado y en consecuencia esta Corporación:

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE