CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32647 LILIANA SUAREZ GALLEGO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32647 LILIANA SUAREZ GALLEGO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N! 163 Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 2007, mediante el cual se concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición de las ciudadanas MELINA PLATA GAMARRA, LILIANA SUAREZ GALLEGO y PAULA ANDREA JARAMILLO CESPEDES, en actuación que compromete a la mentada entidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que el 25 de agosto de 2005 falleció el señor CALDERON CALDERON ROMAN, quien se encontraba vinculado laboralmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. En tales condiciones, las señoras LILIANA SUAREZ GALLEGO, MELINA PLATA GAMARRA y PAULA ANDREA JARAMILLO presentaron el pasado 24 de mayo de 2007 ante la Coordinación de Prestaciones Sociales del INPEC, derecho de petición en el que manifestaban que como madres de los menores hijos del causante reclamaban el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y seguro de muerte que les llegase a corresponder.
Frente al anterior requerimiento, el INPEC expidió un comunicado el 1º de junio indicándoles a las peticionarias que esa entidad realizaría el pago de las prestaciones reclamadas tan pronto le fuera asignado el presupuesto para tal fin, procedimiento que requería de la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el rubro de vigencias expiradas cuya trámite iniciaría la Oficina de Planeación. Agotado lo anterior, LILIANA SUAREZ GALLEGO, MELINA PLATA GAMARRA y PAULA ANDREA JARAMILLO CESPEDES formularon demanda de tutela contra el INPEC, tras estimar que la respuesta ofrecida no resuelve lo pedido, pues no se aclaró la fecha en la cual se les haría entrega de los correspondientes emolumentos.
Es por tales razones, que solicitan la intervención del juez de tutela en procura de protección para las garantías constitucionales a la dignidad humana, solidaridad y derechos de los niños que consideran desconocidas con la actuación reseñada. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de julio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo a abordar la discusión planteada en el escrito tutelar señaló que si bien, las accionantes invocan la protección de los derechos a la dignidad humana, solidaridad y derechos de los niños, del análisis que se hace sobre la situación fáctica expuesta en la demanda se logra inferir, que la garantía constitucional que podría verse afectada en el presente caso, lo sería la consagrada en el artículo 23 del Estatuto Superior.
Así entonces, resolvió conceder el amparo para el derecho de petición de las accionantes en cumplimiento de lo normado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad de los hechos que sustentan la demanda, en razón a que la entidad accionada no remitió respuesta alguna en el trámite de la acción, aunado que del contenido del oficio de fecha junio 1º de 2007, se desprende que efectivamente éste no satisface las pretensiones del requerimiento, por lo que ordenó al Jefe de División – Gestión Humana del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, que en un término perentorio emita una respuesta concreta y de fondo al derecho de petición elevado el 24 de mayo de 2007 por las accionantes.
IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC - presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, para lo cual señala que en relación con el derecho de petición objeto de la demanda, esa entidad luego de comunicar a las accionantes que debe obtener la aprobación del presupuesto para proceder al pago de las prestaciones reclamadas, inició el respectivo trámite solicitando al Jefe de la División Financiera el certificado de disponibilidad presupuestal con destino al Grupo de Prestaciones Sociales a nombre del fallecido ex funcionario CALDERON CALDERON ROMAN por valor de $ 20.241.464.
Agrega, que posteriormente con memorandos 7210 DGH PS 10985 del 18 de julio hogaño la Jefe de Gestión Humana ofreció respuesta a las accionantes, informándoles que con memorando 10980 se solicitó a la División Financiera el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar el pago de los emolumentos adeudados, por lo que una vez expedido éste se elaboraría la resolución de reconocimiento.
Igualmente se solicitó a las peticionarias, que alleguen los paz y salvo correspondientes a los créditos que el señor CALDERON presentaba con el Banco Popular y Comfama, o en su defecto la certificación de lo adeudado para realizar los descuentos a que haya lugar. Precisa además, debe tenerse en cuenta que se debe contar con disponibilidad presupuestal para ejecutar este tipo de gasto, tal como lo establecen las normas que regulan la materia, en especial el Estatuto Orgánico de Presupuesto, aunado que esa entidad carece de recursos propios y los asignados para su funcionamiento provienen del Presupuesto Nacional.
Solicita en consecuencia, se revoque el amparo al no existir razón fáctica ni jurídica que demuestre la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, tras configurarse un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el contenido de la solicitud de tutela se expresará con la mayor claridad la acción o la omisión que la motiva, el derecho que considera violado o amenazado, así como la identificación de la autoridad responsable de tal actuación, en todo caso, se advierte que la petición de amparo se rige por la informalidad.
Y aunque en principio el demandante es quien determina el derecho que considera vulnerado al momento de formular la demanda de amparo, puede ocurrir que no se enuncie de manera concreta cuál es del derecho fundamental para el cual se pretende la protección, evento en el cual el juez constitucional debe, de cara a los hechos que relata el actor y de las pruebas que al tramite se aportan, entrar a definir tal aspecto y de ser procedente, adoptar las medidas orientadas al restablecimiento de dicha garantía constitucional.
Por esta razón, es acertada la decisión del Tribunal en cuanto circunscribió el estudio de la demanda promovida por las ciudadanas en mención en torno al derecho de petición. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por las ciudadanas LILIANA SUAREZ GALLEGO, MELINA PLATA GAMARRA y PAULA ANDREA JARAMILLO se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada el pasado 24 de mayo de 2007. En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la entidad accionada adjunto copia del oficio No. 7210 DGH PS 10985 de fecha 18 de julio hogaño con el cual la Jefe de Gestión Humana ofreció respuesta a las accionantes, informándoles que con memorando 10980 se solicitó a la División Financiera el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar el pago de los emolumentos adeudados, por lo que una vez expedido éste se elaboraría la resolución de reconocimiento, al tiempo que solicitó a las peticionarias, que alleguen los paz y salvo correspondientes a los créditos que el señor CALDERON presentaba con el Banco Popular y Comfama, o en su defecto la certificación de lo adeudado para realizar los descuentos a que haya lugar.
Como es obvio, aquella información era desconocida para el A quo en el momento de proferir el fallo de primera instancia, pues el INPEC no rindió en tiempo el informe solicitado en sede de tutela y por ello acertadamente aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, es decir, el 23 de julio de de 2007, ya la autoridad accionada había complementado su inicial respuesta contenida en el oficio de fecha 1º de junio, en el sentido de indicarle a las accionantes el trámite que debe agotarse para proceder a emitir la resolución a través de la cual se reconocerán las prestaciones reclamadas, requiriéndolas además para que allegaran determinada documentación, con lo que debe entenderse que la demandada ha explicado las razones para no haber resuelto el fondo de lo pedido, sin que al respecto resulte razonable exigirle la indicación de fecha exacta en que habrá de producirse la cancelación de tales emolumentos, pues como bien lo ha precisado la accionada, se trata de un trámite que exige una serie de gestiones previas.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por las ciudadanas MELINA PLATA GAMARRA, LILIANA SUAREZ GALLEGO y PAULA ANDREA JARAMILLO CESPEDES, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 12