Micelio
T-32646(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1986-2013 Radicación No. 32646 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OCTAVIO QUINCHÍA GRISALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, con relación al proveído proferido dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró contra la señora Rosalba Grajales de Rendón. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira inició proceso ejecutivo laboral contra la señora Rosalba Grajales de Rendón, para que se librara mandamiento de pago y se ordenaran los embargos y secuestros solicitados sobre las mejoras constituidas en el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 29-15 y 29-13 de Pereira; que el citado despacho comisionó al Inspector Municipal de Policía de dicha ciudad, para que adelantara la diligencia de secuestro, que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2012 sin que se presentara oposición alguna.

Que por orden del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite del proceso le fue asignado al Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que el 19 de diciembre de 2012, el señor Luis Alberto Giraldo García, quien tenía la posesión material con ánimo de señor y dueño de las mejoras constituidas sobre el inmueble anteriormente mencionado, como tercero poseedor del bien, presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar; que el referido despacho por auto del 16 de enero de 2013, resolvió en su numeral sexto: “negar por extemporánea la solicitud de levantamiento de medidas presentada (…), de acuerdo al artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ya que el término para proponerlo el tercero incidentista es de 20 días contado a partir del momento en que se declaran legalmente secuestrados los bienes objetos de estas medidas”.

Que inconforme con dicha decisión, instauró recurso de apelación con el argumento de que “el término de que trata el artículo 687 del C. P. C., cuando la diligencia de secuestro se practica por comisionado, se cuenta a partir de la fecha de notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al proceso”. Que el Tribunal Superior de Pereira por providencia del 29 de abril de 2013, resolvió “revocar el numeral sexto de la parte resolutiva del auto calendado el 16 de enero de 2013”, y ordenó al a quo “dar el trámite correspondiente al incidente de levantamiento de embargo y secuestro”, al considerar que “no obstante como no faltaba quien aplicara el tenor literal del numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el Nuevo Código General del Proceso zanjó cualquier disputa al respecto y consagró en el artículo 597 numeral 8º lo siguiente: “8.- sí un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez de conocimiento dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable (…)””.

Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, porque pese a que “la misma Sala aceptó que la norma aplicada entraba en vigencia el 1º de enero de 2014, conforme lo dispone el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012”, decidió revocar el auto apelado. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene “invalidar lo dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira (…), para que en su lugar se decrete que los términos de 20 días hábiles para promover el incidente de que trata el artículo 687 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que se declara legalmente secuestrado un bien, ya sea que la diligencia de secuestro, la practique directamente el juez del conocimiento o un funcionario de Policía comisionado para el efecto”.

Asimismo, que se declare “que el artículo 597 del Código General del Proceso, no tiene aun vigencia (…), y en consecuencia no puede ser aplicado por ninguna autoridad hasta el 1º de enero de 2014”. Finalmente, pidió como medida provisional “suspender el incidente de levantamiento del secuestro, mientras se resolvía esta tutela”, que es el único mecanismo jurídico con el cual puede ponerse remedio a la situación planteada que le afecta en sus intereses.

II. TRÁMITE Por auto del 4 junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, concedió la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ejecutivo laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.

Igualmente, se requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira como al Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran con destino a la presente acción, el expediente del proceso ejecutivo laboral, en calidad de préstamo, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la providencia cuestionada, el Tribunal motivó así su decisión: “ ¿Desde cuándo se cuenta el término de los 20 días de que habla el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para que el tercero poseedor que no se opuso a la práctica del secuestro, pueda solicitar al juez de conocimiento que reconozca su posesión material al momento de realizarse la diligencia? 2.

Caso concreto. El numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, le permite al tercero poseedor, que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, pedir dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble que posee, previo reconocimiento por parte del juez de su posesión material sobre el bien embargado.

La dificultad de la norma está en su redacción literal del cual se desprende, en principio, que el término de los 20 días se cuenta a partir del día en que se practicó la diligencia de secuestro, porque no diferenció, como se hace con otras normas (por ejemplo en el inciso 9º del parágrafo 2º del artículo 686 ibídem), la contabilización de los términos en los casos en los que la diligencia de secuestro se hace por un funcionario comisionado de aquella en la cual actúa el propio juez de conocimiento.

Sin embargo, la lógica y la práctica jurídica de tiempo atrás enseña que todas las controversias que surjan en la realización de la diligencia de secuestro a través de funcionario comisionado, deben plantearse ante el juez de conocimiento, salvo las excepciones de ley, y que ello implica tácitamente que los términos se cuenten a partir del día siguiente a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente, entre otras cosas, porque solo a partir de ese momento, se pone en conocimiento de todos los actores del proceso, incluyendo al mismo juez a los terceros afectados con la medida, lo practicado por el funcionario comisionado.

Y ello resulta no sólo lógico sino constitucional en la medida en que el escenario natural del proceso en donde se decretaron las medidas cautelares es el Despacho de conocimiento y no el Despacho comisionado –cuya actuación a la postre es accidental y transitoria-, de manera que el llamado a solucionar todos los litigios que surjan en torno al decreto y la práctica de las medidas cautelares es el juez de conocimiento, en cuya cabeza está la responsabilidad de garantizar al derecho de defensa y el debido proceso de quienes se vena afectados con aquellas.

No obstante, como no faltaba quien aplicara el tenor literal del numeral 8º del artículo 687, el Nuevo Código General del Proceso zanjó cualquier disputa al respecto y consagró en el artículo 597 numeral 8º lo siguiente… Si bien dicha norma apenas entra en vigencia el próximo 1º de enero de 2014, refrenda lo que ya había hecho carrera en los estrados judiciales, de suerte que sobre el particular resulta inane hacer mayores análisis.

En ese orden de ideas, tiene razón el apelante, por cuanto si el auto que agregó el despacho comisorio se notificó el 26 de noviembre de 2012…, los 20 días de que habla la norma vencían el 16 de enero de 2013, de suerte que la solicitud de levantamiento de embargo presentada por el tercero poseedor se presentó oportunamente toda vez que se hizo el 19 de diciembre de 2012… ”.

La precedente trascripción pone de presente que el Tribunal resolvió la controversia sometida a su consideración, dando aplicación al numeral 8º del artículo 687 del actual Código de Procedimiento Civil y no al numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso. Lo que en realidad se observa de dicha providencia es que el Tribunal hizo una interpretación extensiva del primero de los preceptos mencionados, la cual, de una vez advierte la Corte, no se exhibe notoriamente desacertada, caprichosa o subjetiva, sino formalmente razonada y admisible.

Y la mención que hizo de la disposición del Código General del Proceso fue simplemente para ratificar la exégesis de la norma que utilizó para decidir el caso, en cuanto consideró que de una vez por todas, esa nueva disposición finiquitaba cualquier discusión sobre el momento desde el cual empezaban a contarse los 20 días para que el tercero poseedor solicitara el levantamiento del embargo y secuestro del bien objeto de dichas medidas.

Así las cosas, fácil es advertir que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de la norma que era aplicable al caso, ejercicio que hace parte de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden como administradora de justicia. En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues como ya se ha dicho, el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido fallo derivó de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

En ese orden, no encuentra la Sala afectación del derecho invocado, puesto que no es suficiente con alegarla para tenerla por establecida, lo que necesariamente conlleva a que el amparo pretendido sea negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección de amparo solicitada por OCTAVIO QUINCHÍA GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) 1 PAGE 9