Micelio
T-32643 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32643 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SERVIASEO CARTAGENA S.A., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el señor JHON MARIO ZAPATA CAMARGO, presentó demanda laboral contra las empresas EXPRESO BRASILIA y SERVIASEO CARTAGENA S.A. ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia. 2. Que dentro del proceso se fijó como fecha para audiencia de fallo el 4 de agosto de 2010 a las 4:00 p.m., pero llegados el día y hora señalados el secretario del Juzgado informó que el fallo se encontraba al despacho y finalmente no hubo pronunciamiento, 3, Que el 28 de agosto de 2010 el apoderado de SERVIASEO S.A. solicito que se fijara nueva fecha para la sentencia. 4, Que, según la parte accionante, el juez, violando el principio de oralidad, sorprende a las partes con un auto dictado fuera de audiencia programando fecha para proferir el fallo el 9 de septiembre de 2010. 5 Que la audiencia se celebró sin la asistencia de las demandadas porque no se enteraron. 6.

Que el ente judicial debió citar y notificar a las partes, sobre todo si la causa del aplazamiento de la audiencia se originaba en un acto deliberado del Despacho. 7 Que posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, el juez emite un nuevo auto fijando fecha para aclarar el fallo; momento que aprovechan las partes para interponer el recurso de apelación frente a la sentencia con fundamento en lo señalado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral. 8.

Que el 15 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Antioquia declaró extemporáneo el recurso, debido a que la aclaración obedeció a una simple corrección de palabras, que se podía efectuar en cualquier tiempo y la sentencia ya estaba en firme. 9 Que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia pasando por encima del procedimiento legal cercenó a ultranza el derecho de impugnar la decisión judicial, lo cual constituye un acto arbitrario que raya en la vía de hecho. 10.

Que además el fallo está viciado de nulidad por cuanto se concibió con violación de los preceptos superiores anotados, incurriéndose en una via de hecho, toda vez que se le impuso a la accionante una condena, pese a que la prueba solicitada y decretada, no se practicó por desidia del despacho accionado, al no enviar los oficios donde se reclamaba la prueba del contrato de trabajo celebrado con el demandante JHON MARIO ZAPATA CAMARGO durante el período 1° de enero de 2007 al 15 de agosto de ese año, vulnerando el principio de gratuidad y también el principio del impulso oficio que caracteriza el proceso laboral, Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de la actuación procesal incluyendo la sentencia que ordena el pago de prestaciones sociales al demandante en el citado proceso. b. Que se fije fecha y hora con citación de las partes a fin de que se profiera la sentencia con el lleno de los requisitos constitucionales y legales que permitan conocerla y controvertirla, III.

TRÁMITE Mediante auto proferido el 06 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó el traslado de rigor. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 13 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que además de no verificarse que el actuar del juez constituya una violación al debido proceso aún en el evento de que ello hubiese tenido lugar, se torna improcedente la protección constitucional demandada, al verificarse que fue por descuido del tutelante, ya que éste no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba tal como lo establece el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y lo tiene establecido la jurisprudencia. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin más consideraciones.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa. pretende la parte actora que se declare la nulidad de la actuación procesal, incluyendo la sentencia que ordena el pago de prestaciones sociales al demandante en el citado proceso y que se fije nuevamente fecha y hora con citación de las partes, a fin de que se profiera la sentencia con el lleno de los requisitos constitucionales y legales que permitan conocerla y controvertida, pues aduce que no se enteró de la fecha reprogramada para la audiencia de juzgamiento y por tanto no pudo apelar en término la sentencia. Así las cosas, revisada la documental que obra en el expediente. considera la Sala que la impugnación que presenta el accionante, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: A folio 15 aparece la copia de la petición que hiciera el abogado de la accionante, de fecha 25 de agosto de 2010 solicitando que se fije nueva fecha para audiencia de fallo y a folio 16 se observa auto de sustanciación del 31 de agosto de 2010 en el cual el juzgado manifestó que "Dada la solicitud que antecede, se hace necesaria la reprogramación de la audiencia de JUZGAM1ENTO, toda vez que para la fecha señalada para su realización, no se pudo llevar a cabo dicha audiencia, dado el cúmulo de Acciones de Tutela recibidas por el juzgado que ameritan ser resueltas en su término, Consecuentemente con lo anterior, se fija como nueva fecha para realizar dicha Audiencia, el día 09 de septiembre de 2010 a las 2:00 p,m." el auto anterior fue notificado mediante ESTADO N°100, del 1 de septiembre de 2010.

De donde se colige que si se cumplió con el cometido de publicidad del auto de sustanciación que fijó la nueva fecha para audiencia, como bien lo asentó el Tribunal y que la accionante estaba en la obligación de hacer el debido seguimiento a la actuación, sin que se pueda advertir de las pruebas aportadas que se hubiera impedido por parte del Juzgado poner en marcha los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el petente contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de apelación en término contra la sentencia; pues a pesar de haberse intentado dicho trámite no lo hizo en debida forma.

Por tanto no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este ef caso.

De no ser así se estaría patrocinando el USO abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SEGUNDO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SERVIASEO CARTAGENA S.A. contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdern,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales, Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.