CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32643 RAFAEL ZAMORANO GONZALEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32643 RAFAEL ZAMORANO GONZALEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por RAFAEL ZAMORANO GONZALEZ, respecto de la decisión adoptada el 23 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia.
ANTECEDENTES 1. El señor RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ envió a través de correo certificado a la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional derecho de petición, solicitando la entrega provisional o definitiva del vehículo automotor distinguido con las placas SWJ 000 de su propiedad, el cual le fuera retenido a su conductor en el mes de octubre de 2006. 2.
Habiendo transcurrido un mes calendario, su solicitud no le ha sido resuelta, ni “ le ha informado siquiera cuando lo hará”, lo que en su criterio constituye vulneración de sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la Fiscalía accionada. 2.
Al dar respuesta al libelo, el titular de la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, señala que el 16 de noviembre de 2005 el ciudadano Víctor Julio Rueda Velasco instauró denuncia penal, dando cuenta que el 15 del mismo mes y año cuando transitaba en la vía Chiquinquirá- Puente Nacional, fue despojado en forma abrupta del tracto camión de placas SKL-416 de propiedad de Danilo Castro García y Luis Elver Figueroa, por lo que mediante resolución de 18 de noviembre dispuso la investigación previa y ordenó la práctica de algunas diligencias.
Vencidos los términos del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal sin lograr los fines allí previstos, profirió resolución inhibitoria y el archivo temporal de la actuación. El 2 de mayo de 2007 el tracto camión fue inmovilizado por unidades de la Policía Nacional en el Municipio de Anserma cuando portaba las placas SWJ 000, entregándolo en forma provisional al señor Omar Montoya Serna, representante de la empresa Abordar Grúas, para ser trasladado a las instalaciones de la compañía Liberty Seguros S.A. y ordenándose que tal automotor no se podría disponer hasta tanto la Fiscalía no resolviera lo pertinente.
El 7 de mayo de 2007, Liberty Seguros a través de apoderado solicitó la entrega del vehículo allegando la documentación respectiva. El 22 de mayo el actor solicitó la entrega del automotor, sin allegar prueba sumaria que acreditara la propiedad. La Fiscalía, con fundamento en lo previsto por el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal revocó la resolución inhibitoria y como aparecen dos solicitudes de entrega, dispuso la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y determinar la real propiedad del automotor cuya entrega se pretende.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, concluyó la improcedencia del amparo al considerar que si bien la Fiscalía aún no ha decidido lo relativo a la entrega del vehículo, tampoco es menos cierto que debe resolver un problema con alguna complejidad que involucra dos partes que se consideran con derecho legítimo sobre el automotor que está a disposición del ente investigador.
Por ello, como al tenor de lo previsto por el artículo 328 inciso 2º de la ley 600 de 2000 por el cual se rige este caso, y en razón a que “no se indicó un término se entiende que máximo es por dos meses según lo estipula la disposición referida, el que no se ha vencido toda vez que la reapertura se produjo el 7 de junio de este año. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, argumentando que si bien la Fiscalía dispuso adelantar una actuación tendiente a la concreción del mejor derecho en alguna de las partes, también lo es que esa misma comunicación ha debido dársela a él oportunamente para evitar tener que acudir a la acción constitucional.
Además, por cuanto lo que él pretende no es que se le resuelva favorablemente su solicitud, sino que le de respuesta en uno u otro sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. 4.
Conforme a la noción conceptual que viene de precisarse, entra la Sala a determinar si en verdad, como aquí lo aduce el demandante, con la actuación surtida por la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional al diferir la resolución de la solicitud de entrega del automotor que elevara el señor RAFAEL ZAMORANO GONZALEZ y no comunicarle lo allí decidido, se aparta de los mandatos legales que para el efecto se hallan establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Mediante escrito recibido el 22 de mayo de 2007, el accionante solicitó a la Fiscalía la entrega definitiva del vehículo de placas SWJ 000 aduciendo ser propietario del mismo. Atendiendo a que existía petición por parte de la Aseguradora Liberty Seguros, la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, con el ánimo de mejor proveer dispuso mediante resolución de 7 de junio de 2007, la práctica de varias diligencias tendientes a determinar la entrega del automotor, para lo cual se apoyó en lo previsto por el artículo 328 de la misma normatividad, decisión que si bien no se le comunicó al actor, de su contenido éste se enteró, tal como lo indica en su escrito de impugnación, de suerte que al verificarse dicha realidad la omisión cuya protección pretende a través del mecanismo de amparo fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
No obstante, lo anterior, considera prudente la Sala advertirle al accionante que dada la naturaleza de su pretensión, no es a través del derecho de petición que debe ejercitar sus derechos ante la autoridad accionada, sino haciéndose parte en la actuación como tercero incidental, de conformidad con lo previsto por el artículo 138 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), bien directamente o a través de representante legal, con el fin de que pueda solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en las mismas, e interponer los recursos contra la providencia que decida el incidente, si a ello hubiere lugar.
Acorde con lo anterior, al no existir vulneración a los derechos fundamentales reclamados, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo proferido el 23 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión a la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional y a al accionante, para efectos puramente informativos. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE