Micelio
T-32642(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BELVAS Magistrado Ponente STL1996-2013 Radicación No. 32642 Acta No. 55 Bogotá, D.C., doce (12) junio de de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALIRIO ZÁRATE ARIZA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CAQUETA.

I.

ANTECEDENTES Señala el actor que estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo con el Municipio de Florencia desde el 12 de febrerote de1976 hasta el 31 de octubre de 1995; que sus funciones iniciales fueron, entre otras, las de reparar las vías urbanas y rurales, y posteriormente asumió la de conductor de volqueta. Que el Municipio, de forma unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo; que reclamó administrativamente la pensión convencional a que tenía derecho, sin obtener resultados favorables, por lo que promovió proceso ordinario laboral contra el ente territorial.

Una vez rituado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, ordenó el pago de su pensión por aportes a partir del 6 de octubre de 2009, decisión que revocó la Sala Civil – Familia -Laboral - del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 13 de marzo de 2013, al concluir que “ la naturaleza de la labor desplegada por el accionante -Conductor mecánico de la Secretaría de Obras Públicas Municipales – a todas luces no podría encasillarse con la calidad de trabajador oficial ”.

Que la decisión del juez colegiado produjo consecuencias nefastas para él y su familia, porque el Municipio le suspendió el pago de la pensión a partir del mes de abril de 2013, la que venía percibiendo desde octubre de 2009. Agregó que a la Sala accionada no le asiste competencia para determinar en su sentencia si era trabajador oficial o empleado público, pues esta clasificación es de competencia exclusiva del Congreso de la República, Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales; que en su caso la Administración Municipal no aportó la prueba idónea, es decir la clasificación efectuada por el Consejo Municipal de Florencia, para determinar que tenía la calidad de empleado público, por lo que la decisión del Tribunal carece de soporte idóneo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en su defecto se deje en firme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, de fecha 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se ordenó el pago de su pensión por aportes a cargo del municipio y se ordene a su representante legal reiniciar el pago de la pensión desde la fecha en que fue suspendida.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá-, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.

Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse debidamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALIRIO ZÁRATE ARIZA contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CAQUETA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6