CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 32.642 EDILSON DE JESÚS BERMÚDEZ OSORIO TUTELA impugnación 32.642 EDILSON DE JESÚS BERMÚDEZ OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta Nº 166 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación presentada por el apoderado de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra la sentencia del 18 de julio de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió a Edilson de Jesús Bermúdez Osorio el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda).
A la actuación fueron vinculados, de oficio, la firma recurrente, Colgas de Occidente S.A. E.S.P. y los señores Ever Manuel Valencia Moreno y Héctor de Jesús Álvarez.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El 29 de octubre de 2002, en la vía que del municipio de La Virginia conduce al Ingenio Risaralda, resultaron lesionados Edilson de Jesús Bermúdez Osorio y Héctor de Jesús Álvarez, quienes se desplazaban en un vehículo camión mazda que colisionó con un Ford conducido por Ever Manuel Valencia Moreno. Durante el proceso penal que se inició, el actor se constituyó como parte civil.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa (Risaralda), en sentencia del 8 de noviembre de 2006, declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales, a título de culpa, a Ever Manuel Valencia Moreno. Lo condenó a la pena principal de 4 meses y 24 días de prisión y, junto con la empresa Colgas de Occidente S.A. (tercero civilmente responsable), al pago de perjuicios materiales y morales a favor de las dos víctimas.
Por haber prosperado el llamamiento en garantía de la empresa Colgas de Occidente frente a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., determinó que esta última debía responder por el daño emergente reconocido al accionante. La decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 29 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia la confirmó, excepto en lo relacionado con la condena a perjuicios -daño emergente y lucro cesante- en cuanto a los daños causados al vehículo que conducía la víctima. 2.
El amparo propuesto El peticionario siente lesionados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y considera que el fallador de segundo grado atentó contra el principio de economía procesal e incurrió en vía de hecho por lo siguiente: a) Durante la actuación se demostró su calidad de víctima y el perjuicio que sufrió por los daños de su automotor.
Sin embargo, negaron sus pretensiones, que se encuentran legalmente protegidas en el ordenamiento jurídico. b) Desconoció que la acción civil en el proceso penal es autónoma y por su conducto se puede obtener el pago de perjuicios morales y materiales causados con el delito, que es fuente de obligaciones. c) Separó, sin ser ello viable, el daño de las lesiones personales. d) Se pronunció sobre el lucro cesante a pesar de que el recurrente no lo planteó. e) Con la decisión cuestionada se le causa perjuicio irremediable porque las acciones ya están prescritas y no tiene otro medio de defensa.
Solicita se declare la nulidad del fallo y se ordene dictar uno conforme a la ley, la jurisprudencia y la providencia de primera instancia. 3. La respuesta La Juez afirmó que la tutela es improcedente porque no es instancia adicional y, además, no violó los derechos del actor. Manifestó que se investigaron las lesiones personales, pero no los daños en bien ajeno, y por ser éstos culposos son atípicos y no investigables penalmente.
Por ello se debe acudir a la justicia civil. 4. Intervenciones El apoderado judicial de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. solicitó se negara el amparo propuesto porque la decisión cuestionada es acertada. Adujo que el juez penal sólo tiene facultad para pronunciarse sobre los perjuicios relacionados con las lesiones pero no respecto de los que se hayan podido causar al patrimonio del ofendido.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo cuestionó el lenguaje impropio utilizado por el fallador de segundo grado y concluyó que afectó el debido proceso al escindir la acción civil de la penal, inobservando los mandatos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Además, la impugnación se hizo a favor del procesado y sin embargo desvinculó de la obligación indemnizatoria a los terceros civilmente llamados a responder por los daños.
Aclaró que, conforme al artículo 1494 del Código Civil, el delito es fuente de obligaciones, y el Código Penal protege a las víctimas e impone la obligación de reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Así mismo, la Ley 600 de 2000 consagra la acción civil dentro del proceso penal, lo que impone al juez decidir sobre los extremos de la relación jurídico procesal, incluyendo lo atinente a la acción resarcitoria frente a quienes tienen la obligación de indemnizar.
Indicó que en los delitos culposos, los daños ocasionados a los vehículos constituyen perjuicios directos derivados del punible y deben ser indemnizados si se demuestra que ello tuvo lugar. Sobre el tema, citó una sentencia de esta Sala de Casación. En consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia objeto de reproche y le ordenó al demandado que, en el término de 48 horas, profiriera una nueva en la cual decida lo que legalmente corresponda acerca de todos los extremos de la relación jurídico procesal, incluido lo referente a los perjuicios reclamados en relación con el vehículo del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. expresó que las normas que en materia penal regulan la acción civil y la reparación del daño, son insistentes en que los perjuicios deben derivarse en forma directa de la conducta punible, y los daños sufridos por el vehículo del actor no son consecuencia del delito de lesiones personales, porque el bien protegido es la integridad personal.
Afirma que los daños en bien ajeno solamente son atendibles por la jurisdicción penal bajo la modalidad de dolosos, no culposos, como ocurre en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El peticionario se encuentra inconforme con la decisión del Juzgado demandado de revocar la condena impuesta por el fallador de primer grado, en lo concerniente a los daños materiales causados a su vehículo, bajo el argumento que lo investigado no fue daño en bien ajeno sino lesiones personales.
En ese orden, la Sala debe resolver si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no permitirle a la parte civil (víctima), dentro del proceso penal adelantado por lesiones personales, cobrar los daños ocasionados a su automotor. 2. La procedencia excepcional de la acción de tutela y la interpretación judicial. 2.1.
La jurisprudencia ha sostenido que, como garantía de respeto por la autonomía judicial y por la cosa juzgada, la acción de tutela por regla general no es procedente en estos casos. Sin embargo, cuando la decisión que se recrimina es producto de una actuación arbitraria o caprichosa del funcionario, desborda el ámbito funcional, contraría en forma manifiesta el ordenamiento jurídico o es producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona, es viable acudir al amparo para obtener protección. 2.2.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Empero, al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales. En ese orden, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales.
Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. Con fundamento en lo anterior, pasa la Corte a verificar si existe causal de procedibilidad de la acción de tutela en este caso. 3. La acción civil dentro del proceso penal y la violación de los derechos del accionante por interpretación equívoca de la ley.
El legislador previó que las personas naturales, sus sucesores y las jurídicas, que resulten perjudicadas con la conducta punible, tienen derecho a la acción indemnizatoria, la cual podrá ejercerse, a su elección, ante la jurisdicción civil o al interior del proceso penal. Ello por cuanto reconoce que la conducta punible es fuente de obligaciones, concretamente, porque origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión del delito.
El interés de la parte civil, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, no es simplemente resarcitorio, sino que comprende el de lograr la justicia y la verdad. En consecuencia, cuando la acción civil se promueve dentro del proceso penal, la competencia que en forma primaria se le ha otorgado al funcionario penal, encaminada a determinar la responsabilidad penal de los presuntos infractores del ordenamiento y que han intervenido o participado en la comisión de conductas punibles, en virtud de la estrecha relación que existe entre el daño público y el inferido a los particulares, se extiende a la definición de la responsabilidad civil del señalado como autor, partícipe o interviniente, así como la de aquél que, sin haber intervenido de manera directa en su comisión, por mandato legal está llamado responder civilmente por las consecuencias de tal hecho.
La ley penal contempla dos clases de daños: los morales y los materiales, éstos que afectan directamente el patrimonio de la víctima, y que, según los artículos 1613 y siguientes del Código Civil, están constituidos por el daño emergente y el lucro cesante. El primero, como lo ha expuesto esta Sala de Casación, referido a las erogaciones crematísticas realizadas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito, y el segundo, a las ganancias o a lo que deja de percibir el perjudicado a causa de la comisión del delito.
En efecto, si bien sólo los daños morales y materiales que sean producto directo e inmediato del hecho punible deben ser indemnizados, es claro que en el caso de las lesiones personales en accidente de tránsito, ellos no pueden reducirse únicamente a los directamente relacionados con la persona o la integridad de la víctima. En esta oportunidad fue un único acontecer, el exceso en el ejercicio de conducción del vehículo por parte del procesado, el que originó las lesiones de las víctimas y el daño en el automotor del peticionario.
Resulta importante traer a colación lo afirmado en ocasión anterior por esta Sala en relación con la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la conducta punible “…se puede concluir que la conducta punible produce daños en dos ámbitos, a saber: público y privado. El primero afecta el orden, la tranquilidad y la paz que sufre la sociedad como consecuencia de la conducta reprochable que condujo a infringir la ley penal.
Y el segundo, es el que recae sobre la víctima como resultado del hecho ejecutado por el infractor del comportamiento típico, daño privado que origina el derecho a favor de la víctima o de sus herederos para pedir la indemnización o resarcimiento de perjuicios causados por el ilícito. De ahí que se afirme que la conducta punible no solamente da nacimiento a la acción penal sino que también cuando exista un daño que pueda ser apreciado pecuniariamente, da origen a la obligación de repararlo.
El artículo 96 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 105 del Decreto 100 de 1980) reza que “ Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. ” O, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, ‘ para poder atribuir una consecuencia a un determinado sujeto se requiere la existencia de un vínculo directo de causa a efecto entre el daño ocasionado y el comportamiento del agente.
El derecho no impone al responsable del comportamiento la obligación de responder por todos los desarrollos ulteriores al acto que se le imputa, sino de aquellas consecuencias que derivan directa e inmediatamente del mismo, como ha sido dicho por la jurisprudencia en los términos citados. ‘En esta materia, conviene precisarlo, el mismo principio de causalidad que regula la responsabilidad penal rige la responsabilidad civil, por lo que resulta impensable que el autor de un hecho delictuoso que crea un determinado riesgo deba responder por el resultado que se produce a raíz de surgimiento de otra cadena causal ’.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que con la comisión de la conducta punible de homicidio culposo se derivaron daños de orden material y moral. En cuanto al primero, se generó daño pues dicho comportamiento originó la muerte de (…) y la destrucción del vehículo en que se desplazaba. Ambas circunstancias tuvieron origen en un solo y único acontecer, desencadenado con la falta objetiva de cuidado en la acción desplegada por el acusado.
(…) De acuerdo con la anterior conclusión, para el juzgador fue claro que la destrucción del vehículo, según lo preceptuado por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tuvo como génesis la comisión de la conducta punible y procedió a liquidar los perjuicios de acuerdo con lo acreditado en la actuación. Por manera que es evidente que el comportamiento culposo del procesado causó una serie de daños que no puede reducirse sólo al fallecimiento de (…), siendo claro que el delito, como fuente de obligación derivada de una responsabilidad civil extracontractual, conlleva necesariamente al reconocimiento del resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, que no se reduce al restablecimiento del bien jurídico protegido, sino que también se hace extensivo a la reparación de los daños que de manera colateral produjo la conducta punible.
Así las cosas, si dentro del plenario se demuestra la existencia de los perjuicios ocasionados con la conducta punible y ellos se encuentran acreditados en la actuación, lo debido es, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en concordancia con el 170 de la Ley 600 de 2000, que el funcionario se pronuncie, no solo sobre los mismos, sino que proceda a liquidarlos y a condenar al responsable de los daños causados.
Por manera que no proceder a su reconocimiento, pretextando que lo investigado son las lesiones y no el daño en bien ajeno, es absolutamente contrario al debido proceso. Con esa apreciación el Juzgado demandado le impidió al afectado, quien se había constituido oportunamente como parte civil y había intervenido a través de su representante para lograr el resarcimiento de los daños, acceder a la correspondiente indemnización. Si bien dejó abierta la posibilidad para que ello lo intentara ante la jurisdicción civil, desconoció la finalidad misma de la acción civil dentro del proceso penal.
Por las razones consignadas, se confirmará el fallo recurrido, pero con la precisión respecto del artículo primero de su parte resolutiva, en el sentido que no se decreta la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, sino se deja sin efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida, en cuanto concedió el amparo propuesto por Edilson de Jesús Bermúdez Osorio, pero con la precisión respecto del artículo primero de su parte resolutiva, en el sentido que no se decreta la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, sino se deja sin efectos.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 95 y siguientes del Código Penal y 45 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Artículo 64 del estatuto sustantivo. � Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002. � Entre otras, la sentencia de casación del 23 de febrero de 2005 (radicado 22.758). � Sentencia de casación del 20 de septiembre de 2006 (radicado 23.687). � Sentencia de casación del 11 de agosto de 2004 (radicado 20.139). � Sentencia de casación del 20 de septiembre de 2006, ya citada.
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