Micelio
T-32641 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32641 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Melba Uribe Arias, contra el fallo del 4 de abril de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Justicia. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario laboral de única instancia, contra Arturo Gómez Herrera, ante el Juzgado accionado, con el fin de que se declarara que entre las partes, existió un verdadero contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones; el 29 de noviembre de 2010 se profirió sentencia de única instancia en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones; decisión que, a juicio de la actora, violó el debido proceso, pues, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., que se llevo a cabo el 25 de julio de 2009, asistieron las partes y el accionado dio respuesta a los hechos, aceptando la prestación personal del servicio, la jornada de trabajo y la naturaleza de la función desempeñada por la demandante, que en lo relativo al salario y a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el demandado respondió en forma indebida y no propuso excepciones de mérito; además le eran aplicables las consecuencias de que trata el artículo 210 del C.P.C., por cuanto no compareció ni se excusó por su inasistencia al interrogatorio de parte.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales; declarar sin valor la sentencia del 29 de noviembre de 2010 y en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado dictar una nueva en la que se “subsanen los defectos cometidos”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto del 22 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 43 a 46).

El Juzgado accionado manifestó que la determinación tomada por su Adjunto, si bien arribó a la conclusión de la existencia de una relación laboral, lo cierto es que no halló los extremos de la litis, que por lo tanto no incurrió en “ vía de hecho ”; argumentó que lo que se pretende con esta tutela es dar al proceso el trámite de doble instancia (folios 47 a 50).

El demandado Arturo Gómez Herrera, manifestó que no hubo contrato de trabajo entre las partes; que las consecuencias del artículo 210 del C.P.C., debieron ser solicitadas por el abogado de la demandante, y que, en todo caso el juez contaba con la facultad de imponer o no dicho castigo; que la acción constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto se trata de una providencia en firme que tiene efectos de cosa juzgada, que no es susceptible de revisión, conforme jurisprudencia que cita; que no se vulnero el debido proceso, se surtió el trámite correspondiente, se evacuaron todas las audiencias y se recepcionaron los testimonios (folios 57 a 68).

El día 4 de abril de 2011 el Tribunal se realizó inspección judicial al proceso ordinario laboral al que se refiere la presente acción de tutela. En sentencia del 4 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo solicitado; manifestó que el problema jurídico se centra en establecer si el Juzgado accionado al no considerar las presunciones contenidas en los artículos 24 del C.S.T. y 77 del C.P.T. y de la S.S., 210 del C.P.C., para absolver al demandado incurrió en una “ vía de hecho ” y afecto los derechos fundamentales de los cuales solicita su protección. Indicó que “el Juez Laboral del Circuito, era el competente para conocer de la controversia planteada; agotó todas y cada una de las etapas del proceso ordinario de única instancia; no se dio aplicación a normas inexistentes o inconstitucionales ni hay evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni existe prueba de engaño, por parte de tercero para la adopción de la decisión, misma (sic) que aparece suficientemente motivada y, por último no aparece que esta contenga una violación directa de la Constitución Nacional, ni con vulneración al precedente constitucional”.

Respecto a la aplicación del artículo 210 del C.P.C., señaló que “la ausencia de dicho trámite, debió advertirla el hoy inconforme, antes de continuar con el mismo, o mejor aún, vencido el término del cual disponía Gómez Herrera para justificar su inasistencia y no hoy con la decisión en firme y ante el juez constitucional, porque vale recordar que la acción de tutela no esta diseñada para revivir términos y menos suplir la labor del litigante”.

Agregó, que ha sido criterio de esta Sala, que el mecanismo constitucional de la acción de tutela no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico, salvo que con actuaciones u omisiones, resulten violados en forma evidente derechos fundamentales; menciona sentencias radicados 24518 y 24476 de diciembre de 2010 (folios 70 a 83).

El accionante impugnó la anterior decisión; reiteró lo planteado en la demanda inicial y argumentó que tanto el Juzgado accionado como el Tribunal, coinciden en indicar que en el proceso se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo; prestación personal del servicio, subordinación y salario; que probó los extremos del contrato, y que por ende se configuró un defecto fáctico; que si estaban cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 210 del C.P.C., el despacho debió aplicar sus efectos, declarando como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda (entre los extremos laborales), pero no lo hizo, lo contrario hubieran triunfado las razones de la demanda; no comparte la manifestación del Tribunal de que la culpa es del litigante al no advertir al despacho el error, pues, a su juicio, éste es quien lo comete y mal puede permitírsele descargar su responsabilidad en otro (folios 87 a 99).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dado que el Juez arribó a la conclusión conforme con los medios probatorios y según los elementos procesales, de que no era posible determinar los extremos de la litis y que no estaban configurados todos los componentes del contrato, posición que no resulta antojadiza o inconsulta.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es a aquel a quien la ley le ha asignado la competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Tribunal, no se evidencian las condiciones de procedibilidad de la acción, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se avale o no el criterio jurídico allí expuesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12