CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32641 República de Colombia MARIO BUSTOS OSORIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32641 República de Colombia MARIO BUSTOS OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que tuteló a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor MARIO BUSTOS OSORIO promovió demanda de tutela contra el mencionado juzgado, con fundamento en los siguientes supuestos que se extractan así: En el mes de septiembre de 2006, promovió acción de tutela contra la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal al considerar que le estaba vulnerando el derecho fundamental del debido proceso.
Asignado el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, luego de agotar el trámite de rigor, el 17 de octubre de 2006, profirió fallo por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo. En desacuerdo con la decisión, la impugna antes de ser notificado de la sentencia por el Juzgado puesto que, la Administración Postal Nacional el 8 de noviembre de 2006 entregó en la dirección de su residencia en Bogotá el oficio No. “1464 que en sus apartes aclara que al recibo de la presente comunicación se debe dar por notificado”, como así lo acreditó con la certificación expedida por la mencionada empresa.
No obstante lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 23 de octubre de 2006 notificó el fallo mediante fijación de edicto. Sostiene que un día antes de recibir la comunicación a través de la cual se le notificaba del fallo (noviembre 7) presentó la impugnación y por medio de auto de 10 de noviembre de 2006, el Juzgado la negó por extemporáneo.
La decisión del despacho judicial accionado, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, el término para interponer la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia vencía el 13 de noviembre de 2006. Por ello, solicita ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado “recibir el memorial de la impugnación, declarar que la misma se presentó dentro de la oportunidad legal y dar el trámite correspondiente”.
Aporta copia de documentos que guardan relación con los hechos de la demanda de tutela. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 10 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Yopal, admitió la demanda de tutela, vinculó a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, informó que el trámite de la tutela se surtió conforme a los parámetros legales, por tanto, no desconoció los derechos fundamentales del actor, quien pretende hacer creer que sólo se enteró de la sentencia de tutela el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el oficio enviado por correo, apreciación que sustentó en el hecho de que al memorial de impugnación le hizo presentación personal el 3 de noviembre anterior en la Notaría 19 de Bogotá. De acuerdo con lo informado por la Secretaria del despacho, el actor en repetidas ocasiones se comunicó y solicitó el envío de la sentencia vía fax, a lo cual se accedió y a pesar de que la recepción fue incompleta, la señora Yakeline Caballero Sánchez, estuvo atenta a la fecha en la cual se profirió el fallo y tomo fotocopias (por autorización telefónica del accionante).
Adicional a ello, al actor se le comunicó el sentido del fallo telefónicamente, motivo por el cual solicitó escuchar en declaración a Zoraida Barreto, Secretaria del Juzgado. Catalogó de tendenciosa y temeraria la actuación de MARIO BUSTOS OSORIO porque su actuación es desleal para con la administración de justicia. Adicionalmente, la acción de tutela fue remitida para la Corte Constitucional para la eventual revisión de la actuación de ese despacho.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no ser mecanismo para revivir asuntos fallados. 3. Escuchada en declaración Zoraida Barreto Arias, Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal refirió que, dos días después de proferido el fallo en la acción de tutela promovida por MARIO BUSTOS OSORIO contra la DIAN, la señora Yakeline Caballero Sánchez fue informada del estado en el cual se encontraba del expediente de tutela, así como del envío del oficio y del fallo por correo al actor.
Al tercer día de proferida la sentencia de tutela el actor se comunicó telefónicamente y le indicó el sentido de la decisión y ante la solicitud de enviársela por fax, el señor OSORIO BUSTOS se llamó a la Oficina de Apoyo de esos despachos y le envió “la mayoría del fallo pero ante las varias interrupciones de la comunicación la persona que lo recibió se enfadó y decidí suspender el envío, el señor OSORIO volvió a comunicarse y me pidió el favor que le enviara el fallo por intermedio de la señora YAKELINE CABALLERO…”. 4.
Mediante sentencia de 24 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Yopal concedió el amparo solicitado porque a pesar de que el fallo de tutela se intentó notificar por varios medios (correo, por edicto y vía fax), los dos últimos fueron ineficaces porque el actor reside en Bogotá y dicha situación dificultó conocer el fallo y en el expediente no obra constancia de haber procedido de tal manera, motivo por el cual surge duda acerca del momento en el cual el accionante recibió el fallo de tutela vía fax.
Si como lo manifiesta el actor se notificó del fallo de tutela el 7 de noviembre de 2006, la impugnación fue oportuna porque la presentó “en el mismo acto de su notificación”. Bajo este entendido, concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso, declaró que la impugnación contra la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2007 fue presentada dentro del término legal y, en consecuencia, dispuso “CONCEDER la impugnación interpuesta por el accionante contra la referida sentencia” y ordenó al Juzgado accionado remitir las copias del expediente para surtir en esa Corporación el trámite de segunda instancia. IMPUGNACIÓN El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal impugnó el fallo al considerar que, la sentencia de tutela debe notificarse por el medio más expedito como en efecto se hizo y si bien en la debida oportunidad la Secretaría del despacho no dejó constancia del envío del fax, rindió declaración juramentada en este procedimiento, versión ratificada con la nota de presentación personal que el señor BUSTOS OSORIO hizo del memorial de impugnación con fecha 3 de noviembre de 2007, es decir que conoció el contenido del fallo de tutela tan pronto como se emitió. Precisa que la decisión de conceder la tutela contra tutela es improcedente porque no puede desconocerse que la notificación del fallo se realizó con sujeción a la normatividad aplicable, por tanto, no puede afirmarse que el despacho actuó de manera caprichosa o amañada, especialmente cuando el interesado debe estar pendiente de la decisión y ocho meses después decide invocar esta tutela para revivir una actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribual Superior de Yopal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pretende el accionante a través de la solicitud de amparo, cuestionar el auto de 10 de noviembre de 2006, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, negó por extemporánea la impugnación por él interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia que profirió el 17 de octubre de 2006, adverso a sus intereses, aduciendo que la presentó dentro del término legal previsto. 4.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el auto que data de 10 de noviembre de 2006, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada 9 de julio de 2007, luego de transcurridos ocho meses contados a partir de la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 5.
De otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha identificado claros presupuestos para establecer la ocurrencia de una vía de hecho judicial, precisando que esta última tiene lugar cuando se advierte en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por el actor, por medio de auto de 5 de marzo de 2007, no seleccionó la acción de tutela de MARIO BUSTOS OSORIO contra la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal, situación que contribuye a ratificar la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Además, a pesar de que fue excluida de revisión la citada acción de tutela, el interesado contó con la posibilidad de presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del actor en procura de sus intereses que no utilizó, situación que correlativamente, descarta la procedencia del amparo constitucional en los términos del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, a pesar de estar acreditada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional en este asunto, es claro que, contrario a como lo afirmó el actor y así lo entendió el juez colegiado de tutela, no es cierto que se haya enterado y/o notificado del fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de octubre de 2006, sólo hasta el 7 de noviembre de 2007 porque para el 3 de noviembre anterior, realizó presentación personal al documento a través del cual impugnaba la aludida sentencia, circunstancia que impide afirmar con absoluta certeza como lo hizo el Tribunal Superior de Yopal que, el despacho judicial accionado se apartó de la normatividad aplicable en el trámite de la impugnación al fallo de tutela o que la decisión a través de la cual negó, es constitutiva de vía de hecho.
En este orden de ideas, al concluirse en la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, se impone la decisión de revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARIO BUSTOS OSORIO, de acuerdo con lo expuesto en la segmentación considerativa. 3. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 11 y siguientes cuaderno de la demanda � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros � Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-901/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06� � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”. � Ver Sentencia T-104 de 2007 � Consultar radicado 1552925 Corte Constitucional 8 15