República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1992-2013 Tutela No. 32640 Acta Extraordinaria No. 54 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RAMÓN MARÍA TABORDA CHAVERRA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES El peticionario promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
Se colige de lo relatado por el accionante y de la documental aportada que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, y que se trasladó con posterioridad a Citicolfondos; que en el 2007 le diagnosticaron insuficiencia renal crónica extirpándole un riñón. Ante su situación y al contar con una pérdida de capacidad laboral de 71.25%, con fecha de estructuración de la invalidez el 30 de noviembre de 2005, solicitó a la AFP a la cual se encontraba vinculado el reconocimiento de la pensión de invalidez, quien le negó la prestación; por ello, inició una acción de tutela que se resolvió el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado 23 Penal Municipal, quien ordenó, de manera transitoria, el pago de la pensión de invalidez a cargo de Citicolfondos.
Señaló que conforme la orden del juez constitucional promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y Citicolfondos, en el que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Cuarto Laboral, en providencia del 12 de octubre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar la prestación, pero advirtió que Citicolfondos tenía a su cargo las mesadas hasta tanto el ISS asumiera el derecho.
Indicó que las demandadas apelaron la sentencia, y el 16 de mayo de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, absolvió a Citicolfondos y “me condena en costas en segunda instancia a sabiendas que no interpuse el recurso de apelación”. Adujo que en la decisión adoptada la autoridad judicial accionada “ afecta mis derechos ” por cuanto “ olvidan que padezco de una enfermedad crónica y con incapacidad de trabajar.
Tampoco dan fórmulas que permitan un empalme de este mes de mayo con el mes de junio o un plazo perentorio para el pago de mis mesadas”. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y que se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirme íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin imponer a su cargo el pago de las costas del proceso a favor de Citicolfondos.
Mediante auto del 31 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que la motivó. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La garantía para las partes puede verse reflejada en el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquel exterioriza, de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. En el sub lite el accionante aspira la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juez colegiado accionado al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que impuso la obligación a Citicolfondos de cancelar la pensión de invalidez hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales, como entidad responsable de asumir la prestación, comience su pago; además censura la imposición de las costas de segunda instancia. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Analizada la providencia censurada, independientemente de que se compara o no, surge que el ad quem soportó su determinación al estimar que una consecuencia propia de la absolución impartida a Citicolfondos respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, es el cese de la obligación de cancelar la pensión que le fue impuesta de manera transitoria a través de una decisión de tutela.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de arbitraria, máxime cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportado al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Adicionalmente, debe indicarse, en cuanto al otro aspecto debatido, que tampoco se observa una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, pues al margen de que se esté o no de acuerdo, resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que consagra, un criterio objetivo en la imposición de las costas, estableciendo que estas proceden contra la parte vencida, sin necesidad de que confluyan elementos adicionales; en ese sentido, como el Tribunal dejó las condenas solo a cargo del ISS, las aspiraciones del demandante frente a Citicolfondos no tuvieron éxito.
Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO 1 7