CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 32640 A:/AYDA GUISELA LOZANO NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 32640 A:/ AYDA GUICELA LOZANO NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, AYDA GUISELA LOZANO NIÑO, contra el fallo proferido el 23 de Julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Santander y la Escuela Normal de Educación de Charalá, por presunta trasgresión a sus derechos fundamentes a la igualdad, escoger profesión u oficio, libertad de enseñanza y aprendizaje, debido proceso y educación. LA ACCION Sus fundamentos fueron fielmente recogidos en el fallo recurrido: “Esgrime la accionante que para el año 2007 la Escuela Normal Superior de Charalá ofreció a la comunidad estudiantil un programa denominado “Ciclo complementario presencial en seis semestres para bachilleres con títulos diferentes al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, el cual inicialmente había sido autorizado por la Subdirectora de Mejoramiento del Ministerio de Educación Nacional.
Conforme a lo anterior, señala que se efectuó la prueba diagnóstica para luego proceder a realizar las respectivas matrículas, dándose así inicio al primer semestre del 2007. sin embargo, la mencionada funcionaria en comunicación del 13 de febrero dirigido (sic) al Rector de la Escuela Normal Superior de Charalá, le solicitó no dar apertura a dicho programa hasta tanto no se realizara el correspondiente estudio y se expidiera el reconocimiento oficial, motivo por el cual el oficio que había otorgado permiso para que entrara a funcionar quedaba sin piso jurídico, reconociendo un error por parte del Ministerio, el cual dice la actora, no puede ni debe soportar pues está en juego el derecho a la educación. Sostiene que las Escuelas Normales Superiores de Málaga y Bucaramanga actualmente tienen funcionando el mencionado ciclo complementario sin el correspondiente reconocimiento por parte del Ministerio de Educación, lo cual da pie para sostener violación al derecho a la igualdad”.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional limitó su intervención a referenciar la normatividad existente, así como la necesidad que se presenta de reglamentar para la necesaria puesta en funcionamiento del nuevo ciclo complementario. A su turno, en tanto la Secretaría de Educación Departamental de Santander, se mostró ajena a la temática en cuanto el llamado por competencia es el Ministerio de Educación Nacional, el Rector del Centro Educativo refirió las distintas secuencias que ha venido tramitando en orden a obtener la autorización del programa que tanto requiere y clama la comunidad estudiantil.
EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 23 de Julio de 2007 el Tribunal Superior de San Gil Sala Penal denegó la protección constitucional invocada luego de hacer un enjundioso estudio sobre la normatividad existente, pues consideró que el Ministerio de Educación Nacional no vulneró derecho alguno de la actora al encontrarse el programa en trámite; no siendo legítimo habilitar la intervención del juez de tutela para obviar trámites administrativos que se demandan por expreso mandato de la ley.
LA IMPUGNACIÓN Aun cuando la impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, es criterio ampliamente reiterado de la Sala que esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, dirigido a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, por parte alguna se previó el deber de sustentar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual se negó por improcedente el amparo invocado.
El fallo objeto de impugnación ha de ser confirmado como que de la mano con los consistentes argumentos esgrimidos por el Tribunal de instancia ningún derecho fundamental comprometió la actuación del ente educativo en la actuación que conoce la Sala a través de este excepcional instrumento constitucional. Y es que no resulta viable poner en marcha el ciclo educativo que reclama la libelista sin la debida reglamentación por parte del Ministerio de Educación Nacional y menos aún que sea el juez de tutela el que pretermita este trámite, como que ello atentaría contra la filosofía que de siempre lo ha inspirado.
El derecho fundamental a la educación que invoca la actora frente a la entidad accionada de manera alguna le está siendo desconocido, y es por ello que una vez se habiliten los correspondientes instrumentos podrá acceder la comunidad estudiantil al ciclo educativo que demanda. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 23 de julio de 2007.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7