CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32637 A/SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 32637 A/SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO contra una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El accionante fue condenado en forma anticipada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 20 años de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con doble secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2. El fallo así concebido fue recurrido por el defensor del enjuiciado bajo puntuales aspectos: i) nulidad por violación al debido proceso, ii) de no aceptarse su petición principal que se le condene por cómplice, y iii) aplicación por favorabilidad de la rebaja de pena establecida en la ley 906 de 2004, artículo 351, esto es del 50%. 3.
El Tribunal confirmó integralmente el fallo objeto de alzada y en cuanto hace a la invocación del principio de favorabilidad de la Ley 906 de 2004 denegó tal solicitud mediante proveído del 1 de febrero de 2007 en consideración a que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala, la figura de la aceptación de cargos es una institución propia del nuevo modelo procedimental penal que en modo alguno puede asimilarse a las situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000 de quienes se acogieron a la sentencia anticipada.
Por tal razón –negativa en la aplicación de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351- el sentenciado demanda ahora la tutela de sus garantías fundamentales a un debido proceso, al principio de favorabilidad e igualdad que estima vulneradas, al considerar que aquella debió aplicarse en su caso toda vez que le resulta mucho más favorable a sus intereses, a más que el no hacerlo riñe con el principio de favorabilidad en materia penal como lo ha venido pregonando la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos. 2.
CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del a quo, empero, rechazó la rebaja de la pena deprecada por el accionante de cara a la sentencia anticipada bajo la égida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Los problemas jurídicos que ha de abordar la Colegiatura, los que de atrás se han venido apuntando, se traducen en: 1) De cara a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda estudiarse la favorabilidad que se clama, frente a la coexistencia de sistemas procesales, se requiere –además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales. 2) Dado que forzoso resulta analizar cada caso en particular, el interrogante apunta a: constituye el dispositivo rogado, esto es, artículo 351 de la Ley 906 de 2004 el llamado a regular el caso, bajo las dos puntuales circunstancias que emergen del caso: a) en el distrito judicial de Ibagué para la época en que se sucedieron los hechos la Ley 906 de 2004 no había nacido a la vida jurídica, y b) para el momento en que se adoptaron las decisiones –2003 en primera instancia y 2007 en segundo grado- estaba vigente la aplicación de la Ley 906 de 2004 en el referido distrito judicial?.
Haciéndose necesario señalar que su aplicación fue desatendida por el Tribunal Superior bajo el primer supuesto que en criterio de la Corte se enarbolaba en aras a posibilitar su aplicación, esto es, no son equivalentes los dos institutos. 3) De considerarse restrictiva la aplicación efectuada por los funcionarios de instancia, constituye ello un defecto sustantivo de los aplicadores de la ley que torne viable la injerencia del juez de tutela? 4) O cuenta el actor o contó con otros medios de defensa judicial al interior de la actuación, los que se le imponía agotar de cara a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Plurales aspectos se le imponen a la Sala dilucidar antes de anunciar el sentido de la presente decisión, como que la posición de la Corporación en forma mayoritaria ha sido la de sostener la abierta improcedencia del mecanismo incoado. El criterio sentado en sentencia del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21347), de acuerdo con el cual “la sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000”.
“En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada ‘una rebaja hasta de la mitad de la pena’ impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002”.
“…la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad,… pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre”.
“En esta oportunidad, en la que corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada … una rebaja de la ley 906 de 2004 que le resulte más beneficiosa al procesado que la … contemplada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 … la solución es la del precedente jurisprudencial anotado…” Posición hermenéutica que ha tenido el devenir propio de las instituciones jurídicas y que en la hora de ahora se propone la Sala realizar un nuevo estudio sobre la misma.
Frente al primer planteamiento ha de decirse que contrario a lo que de antaño se pregonaba, el presupuesto se materializa ante la comparación sistemática y la esencia de los dos institutos: fines, trámite, consecuencias, condicionamientos, comportamiento procesal de las partes; lo que lleva por contera a asomar que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines tales como: la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.
Se aviene esa identidad con otras particularidades: i) Tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en la Ley 906, fiscal en la Ley 600). ii) En ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo. iii) Las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento. iv) Las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente). v) Una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación. vi) En las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos. vii) Las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno. viii) En ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente. ix) Las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia. x) Frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena. xi) En ninguna de las dos es admisible la retractación. xii) En las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales. xiii) Ambas admiten las aceptaciones parciales. xiv) Tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos. xv) Frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que –entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo. xvi) Para el trámite de las dos el imputado o sindicado debe renunciar a alguna garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc. xvii) En ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Bajo una tal comprensión y superado el embate jurídico que de atrás se replicaba y que impedía la asimilación de los dos institutos, ha de detenerse la Sala en el caso particular, el que permite señalar: no se muestra exótico, y en cambio sí se ofrece como postulado necesario en aras de una debida aplicación de un derecho procesal penal con claros raigambres constitucionales, el acopiar el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y traerlo a situaciones bajo la vigencia de la Ley 600, artículo 40.
Para decirlo de otra manera, debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al momento de conocer del trámite por vía del recurso de apelación de la sentencia estudiar la norma en cita, no obstante no hacer parte del andamiaje procesal por el que se regentó el instructivo pero sí en un claro acatamiento del principio universal de la favorabilidad en materia penal y de favor rei; con un argumento adicional: para la época en que el juez colegiado se pronunció –y mediando petición en ese sentido- ya había entrado a regir la novísima legislación en su distrito por lo que se les imponía su observancia, en la medida que ésta última resultaba ser mucho más benigna y generosa.
Para la Sala y dado el actual criterio hermenéutico puesto de presente, no vacila el juicio en predicar que restrictiva se ofreció la negativa del Tribunal Superior accionado lo que constituyó un desconocimiento de una garantía total por cuanto se pretermitió dar vía al principio universal de favorabilidad en materia penal, instituto que fuera ampliamente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-592 de 2006 como bien lo reseñó la referida corporación con posterioridad: “ En tales circunstancias, cuando en las mismas se negó la redosificación de la pena esgrimiendo impedimentos temporales y/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementación, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatención del alcance fijado por esta corporación al principio de favorabilidad penal y su aplicación en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, artículo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determinó su regencia sin limitaciones de carácter temporal o geográficos.
En tal pronunciamiento se confirmó para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser aplicadas aun para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.
Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisión de sentencias con efecto erga omnes, lo que se (sic) sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela ” Bajo un tal entendimiento se apresta la Sala para anunciar la procedencia de la presente acción de amparo sin que resulte válido señalar que no se agotaron los mecanismos de defensa extraordinarios, como que podría sostenerse con razón que la casación no ofrecía expectativa positiva alguna al seguir de cerca el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal; aseveración que a no dudarlo se acompasaba con la posición mantenida por la Corte y que de hecho hubiera llevado al vacío sus pretensiones, consideración similar que seguramente traería el juez ejecutor.
Así las cosas se ampara el derecho al debido proceso en su manifestación de la favorabilidad a favor de SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO y en consecuencia se le ordena al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) que tenga a cargo la ejecución de la sanción del accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente notificación proceda a efectuar el proceso de redosificación de la pena al actor bajo los criterios expuestos con suficiencia en este fallo.
En consideración a ello esta Sala mayoritaria recoge la jurisprudencia que en materia de sentencia anticipada negaba la posibilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, bajo el necesario presupuesto de que cada caso ha de examinarse en forma individual, como con idéntica dirección lo señaló la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Amparar el derecho al debido proceso en su manifestación de la favorabilidad a favor de SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO. En consecuencia, se le ordena al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) que tenga a cargo la ejecución de la sanción del accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a efectuar el proceso de redosificación de la pena al actor bajo los criterios expuestos con suficiencia en este fallo.
Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO D E VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y criterios ajenos, me permito consignar a continuación las razones que me han llevado a separarme de la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, pues, en mi sentir, resulta contrario a la legalidad ordenara que se produzca la rebaja de pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906 a casos que, como el presente, se adelantó conforme con los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Los motivos para ello no son otros que los consignados en el fallo de casación proferido por la Sala el 23 de agosto de 2005, a los cuales me remito: “Si bien es cierto que el instituto de sentencia anticipada y la aceptación de cargos o de la imputación tiene génesis en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que incrustadas en un sistema determinado las hacen diferentes y acordes al mismo.
En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente. En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de la instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a “la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, la circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia”, acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1/3) parte en la instrucción y una octava (1/8) en el juicio.
Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.
Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer lo valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.
Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso.
Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.
Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía. Ahora bien, debe reconocerse que varios de esos institutos no son nuevos en los antecedentes jurídicos del proceso penal colombiano, habida cuenta que fueron contemplados en legislaciones pasadas, pudiéndose sostener que si se confrontan aquellos con los actuales se concluiría que algunos de ellos guardan similitudes, lo que no implica que sean necesariamente idénticos o iguales, como sucede con la anterior sentencia anticipada y la figura del allanamiento o aceptación de cargos.
En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso. Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y –si se quiere– a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.
Tales momentos procesales son: a) En la audiencia de formulación de imputación (artículo 288), b) Entre la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352), c) En la audiencia preparatoria (artículo 365.5) y d) En la alegación inicial del juicio oral (artículo 367). Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, así contengan algunas similitudes. a) En la audiencia de formulación de imputación. El artículo 288.3 de la citada Ley 906 estatuye que en la diligencia de formulación de cargos el fiscal, de manera oral, deberá expresar, además de la identificación e individualización del imputado (numeral 1°) y de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (numeral 2°), la “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”.
De entrada se observa que la posibilidad de aceptar los cargos por parte del investigado surge, por mandato de la ley, de la sugerencia que al respecto debe (mandato imperativo) hacer el fiscal a aquél en dicha audiencia. Ahora bien, de la interpretación sistemática del instituto, advierte la Sala que en la aceptación que el imputado haga de los cargos pueden surgir dos eventualidades como son: i) el allanamiento a los cargos imputados sin previo preacuerdo o negociación, pues surge de un acto unilateral, libre y voluntario del investigado por razón de la mencionada sugerencia hecha por la fiscalía y ii) la aceptación como consecuencia de un preacuerdo. i) En tratándose del primer caso, el acto sobreviniente es el acuerdo que debe existir entre el fiscal y el imputado respecto de la rebaja de pena que prevé el remitido artículo 351, cuando textualmente regula que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación ” (subrayas ajenas al texto).
No otra conclusión se puede obtener cuando la ley establece, de manera clara y precisa, que aceptados los cargos sobreviene el “ acuerdo ” sobre la disminución de la pena por razón del allanamiento, negociación que debe consignarse en el escrito de acusación, erigiéndose el mismo en el marco dentro del cual el juez de conocimiento dictará la sentencia, estando obligado a respetar “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado”, como así lo ordena el inciso 4° del artículo 351, siempre y cuando no desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Cabe añadir que esta primera hipótesis se puede presentar con mayor frecuencia en los casos de captura en flagrancia, situación que está determinada por la prontitud en que debe legalizarse la captura, conllevando, por regla general, la formulación de la imputación, escenario dentro del cual puede presentarse el allanamiento de los cargos con las consecuencias jurídicas en precedencia anotadas.
Como se observa, tal procedimiento difiere notoriamente de la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que aceptados los cargos por el procesado, era el juez de conocimiento a quien, luego de examinar la legalidad del acto, le correspondía determinar la pena realizando la correspondiente disminución de la misma, evento que no contemplaba ningún tipo de acuerdo o negociación con el fiscal como sucede en la actualidad. ii) El segundo caso no reporta mayor complejidad, pues la audiencia de formulación de imputación está precedida de un preacuerdo entre el fiscal y el imputado, dentro del cual se contempla la correspondiente rebaja de pena, acuerdo que también quedará consignado en el escrito de acusación que será remitido al juez de conocimiento, como lo dispone el citado artículo 351, que, como se indicó, está obligado a respetar.
En consecuencia, se colige que el allanamiento o la aceptación de cargos se funda en los acuerdos producto de la negociación entre el fiscal y el imputado, dentro del cual va incluida la proporción de la rebaja de la sanción que, como se sabe, va “hasta la mitad de la pena imponible”. Ahora bien, del estudio de los incisos 2° y 3° del multicitado artículo 351, se desprende que las negociaciones entre fiscal e imputado pueden comportar además temas como los atinentes a los “hechos y sus consecuencias” (inciso 2°), evento en el cual, “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, caso en el cual ello deberá quedar consignado en el escrito de acusación y, del mismo modo, el juez está obligado a respetarlo, obviamente sin menoscabo de las garantías fundamentales.
Así mismo, en caso de que “la fiscalía por causa de nuevos elementos cognoscitivos proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación” (inciso 3°), es decir, que tal modificación debe ser tenida en cuenta para efectos de la negociación y, por lo mismo, incluida en el escrito de acusación. En esas condiciones, del análisis de las normas comentadas, se desprende con claridad que el allanamiento o aceptación de cargos no es igual a la sentencia anticipada, pues en aquél instituto, se insiste, se presenta una activa participación del fiscal y del imputado que incluye las consecuencias punitivas derivadas de lo aceptado, al punto que la ley obliga al juez a respetar los acuerdos, aspectos que no eran contemplados en la legislación anterior, toda vez que en ella no se previó ningún tipo de negociación.” El anterior criterio fue reiterado por la Sala en fallo de tutela del 7 de febrero de 2006, radicación 24020.
Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Septiembre 29 de 1996 � Art.530: ”…En enero 1 de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio ” � Corte Constitucional, T-966 de 2006, noviembre 23 de 2006 � Cfr. T-966 de 2006 � Radicación 21954.
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