CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32637 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Yolanda del Pilar Suárez Ramírez, contra el fallo del 14 de abril de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al de petición, al debido proceso y al trabajo. Manifestó que concursó en la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde ha superado todas las etapas iniciales y actualmente se encuentra inscrita para la provisión del cargo específico denominado “empleo Número 50757, Profesional Especializado Código 222 Grado 07” de la Personería de Bogotá; que el concurso se ha suspendido en “varias oportunidades y por diferentes motivos”, por lo que el trámite se ha extendido por más de 5 años, cuando estaba concebido “para surtirse en 6 meses”; señaló que el 26 de noviembre de 2010 se publicaron los resultados de la última prueba, por lo que se encuentra a la espera de la publicación de la lista de elegibles; que el 22 de febrero suscribió derecho de petición junto con otros aspirantes, donde solicitaron “en el punto 5 publicar la lista de elegibles correspondiente al empleo 50757 etapa 1 aplicación V”; la CNSC el 29 de marzo se limitó a responder, pero a la fecha no ha realizado la publicación solicitada, por lo que no existe respuesta de fondo, dilatando en el tiempo la posibilidad de asegurar un cargo en carrera, ya que en la presente legislatura cursan en el Congreso de la República dos proyectos de ley que truncarían sus aspiraciones; afirmó que la CNSC ha publicado otras listas de elegibles que se encuentran en similares condiciones.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada que “culmine el concurso de méritos que inició a través de la Convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la Lista de Elegibles, de la aplicación V, para los aspirantes al Empleo Específico No. 50757 Profesional Especializado Código 222, Grado 07” y se remita en el término de ley a la Personería de Bogotá, “para que ésta provea de acuerdo al mérito”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación al ente accionado (folios 40 y 41). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil luego de reseñar las etapas del concurso convocado bajo el número 001 de 2005, señaló que la acción es improcedente, pues “para la fecha no se han agotado la totalidad de las etapas establecidas dentro de la convocatoria 001 de 2005, (..).
Razones por las cuales no ha podido llegar a conformarse la lista de elegibles”; señaló que el concurso “contiene una serie de etapas que deben ser agotadas, por lo que dichas listas no pueden publicarse sin mediar la verificación pertinente como se estableció en precedencia, trámite que conlleva un período de tiempo considerable”; aseguró que no se han desconocido los derechos de la tutelante, puesto que las etapas del concurso se han adelantado conforme a las disposiciones legales; solicitó negar la acción (folios 47 a 49).
Mediante sentencia del 14 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado; consideró que la Convocatoria 001 de 2005 no ha culminado, y sin que se agoten las etapas previas no puede el ente accionado publicar la lista de elegibles; que no aparece demostrado en el expediente el quebrantamiento al derecho a la igualdad de la accionante, en relación con otra persona en condiciones similares; finalmente, frente al derecho de petición, advirtió que la misma accionante aceptó que la CNSC emitió respuesta a la petición que radicó el 22 de febrero de 2011, por lo que no existe violación a los derechos invocados (folios 52 a 63).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 63 vuelto). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos, por lo que dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas proferidas con anterioridad a su inicio, las cuales determinan las fases y etapas que se desarrollarán en cada uno de ellos, siendo ellas consecutivas y preclusivas, donde todos los interesados conocen desde el principio el trámite establecido.
En el presente caso, observa la Sala que no le han sido quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues actualmente se encuentra inscrita y ha superado las etapas de la convocatoria 001 de 2005; dicho concurso, para la provisión de empleos, es adelantado por la entidad accionada, el cual tiene sus reglas previamente establecidas, las cuales conocía la concursante, y las fases se han cumplido respetando los intereses de los participantes; en caso de ser modificadas de forma unilateral, para favorecer a un solo inscrito o a un grupo de ellos, se quebrantaría la confianza legítima que tienen los demás interesados, quienes verían modificadas las reglas y menoscabadas sus expectativas, pues de acelerarse un proceso de selección de lista, quizás retrace otros que tienen las mismas posibilidades que las de la accionante.
Finalmente, en este caso se observa que con el escrito expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 29 de marzo de 2011 (folios 31 a 38), allegado con el escrito de tutela, se dio respuesta de fondo a la petición del 22 de febrero de 2011, el cual se remitió a la dirección indicada por los interesados, por lo que no existe vulneración al derecho invocado, teniendo en cuenta que la autoridad accionada por medio del documento mencionado, se pronunció de fondo sobre la petición elevada por la actora, sin que sea posible al juez constitucional ordenar se pronuncie en algún sentido en especial.
Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la accionante se encuentra inscrita en el concurso y debe esperar a que se cumplan las etapas previamente establecidas. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6