Micelio
T-32636(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1974-2013 Radicación n° 32636 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN ARTURO BARRETO PARRA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que Herfilia López promovió acción ordinaria contra Peluchito Ltda y, solidariamente, contra sus socios Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de diversos créditos de carácter laboral; que por auto del 17 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda contra la referida sociedad, y por error incluyó a Lina Patricia, Efraín Arturo y Diana Gisele Barreto Parra como socios solidarios; agregó que el 20 de noviembre la demandante desistió de la acción contra la primera y la última, por lo que el Juzgador continuó el trámite respecto de las restantes, no obstante, al proferir sentencia corrigió su yerro pues consideró que existían “ irregularidades en punto de la vinculación de los demandados Lina Patricia Barreto Parra, Diana Gisele Barreto Parra y Efraín Arturo Barreto Parra, quienes si bien aparecen involucrados como sujetos demandados en el auto admisorio de la demanda nunca fueron convocados por el extremo demandante como accionados dentro de la presente litis ”, toda vez que ésta se instauró “ exclusivamente contra la sociedad Peluchito Ltda, y solidariamente contra los señores Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, socios de aquella, pese a que el poder aparece otorgado para instaurar la acción contra todos los socios de la persona jurídica enjuiciada ”, por ende concluyó que “ a fin de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, el despacho tendrá como sujetos demandados exclusivamente ” a los ya referidos, por lo que solo contra ellos procedería emitir pronunciamiento de fondo.

Aseveró que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del a quo e impuso condenas al accionante, junto con la sociedad demandada, Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, “ aún cuando respecto del suscrito accionante no se formularon pretensiones ni fui sujeto pasivo de la demanda ”.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia que profirió el Tribunal accionado. Por auto del 30 de mayo de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho, que se presente un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, “la violación del derecho originó un daño consumado”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor se duele de haber sido condenado solidariamente por el Tribunal a pesar de que el Juez de primera instancia precisó que tendría “ como sujetos demandados exclusivamente a la sociedad Peluchito Ltda, y solidariamente a los señores Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, socios de aquélla ”; no obstante, de la lectura de los escritos de contestación de la demanda que realizó como persona natural y representante legal suplente de la sociedad, se colige que en ningún momento puso de presente a los juzgadores la irregularidad que hoy invoca en sede constitucional, pues no formuló excepción alguna relacionada con ese aspecto; además pidió aclaración de la sentencia del Tribunal solo en lo referente al tema del salario, de forma que aquel litigio no puede resolverse en sede constitucional, como se pretende.

Cabe advertir, que la situación que ahora esboza el accionante puede proponerla en el trámite del proceso ejecutivo a través de un incidente de nulidad. Por lo brevemente expuesto, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO SUESCÚN PUJOLS PAGE 6