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T-32636 (21-08-07) no agotò recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia 32636 Corte Suprema de Justicia MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MALDONADO República de Colombia Primera instancia 32636 Corte Suprema de Justicia MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 148 Bogotá. D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MALDONADO, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior -Sala Penal- de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Afirma el accionante que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta por el delito de Homicidio Agravado, a la pena de 30 años de prisión, sentencia confirmada en noviembre de 2003 por el Tribunal Superior - Sala Penal- de la misma ciudad. 2.

Agrega que la investigación adelantada por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta se basó en la prueba aportada por el accionante, una declaración libre y bajo juramento, en la que confesó la autoría de la comisión del delito, por tanto, invoca la aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, puesto que siendo la confesión el fundamento de la sentencia condenatoria, le corresponde la rebaja de 1/ 6 parte de la pena.

El demandante a través de la acción de tutela invoca un error del juez en la tasación de la pena, lo que para él configura una vía de hecho. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó el conocimiento de la presente acción y corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En oficio de agosto 15 de los corrientes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal- manifestó que esta Corporación modificó la sentencia condenatoria del 4 de julio de 2003, en lo referente a la pérdida de la patria potestad por el mismo término de la pena principal, confirmó en los demás puntos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

3. EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” El accionante solicita ahora el reconocimiento de la confesión; sin embargo, ese tipo de pretensiones deben plantearse al interior del proceso penal, ante el juez competente y haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios; de manera que si así no lo hizo, no puede acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia.

4. EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en el año 2003, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

5. DEL CASO CONCRETO La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones expuestas por el accionante, pues su demanda incumple dos de las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicaron, pues no agotó el recurso extraordinario de casación y la tutela no reúne el requisito de inmediatez. El hecho de que este mecanismo de defensa judicial no se haya utilizado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MALDONADO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1101 de 2005 1 9