Micelio
T-32635 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32635 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la providencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 31 de marzo de 2011, la cual negó la tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y en la de Ana María Calderón Valera por el Banco Colmena. Manifiesta que en el mencionado proceso presentó solicitud de nulidad, el 16 de diciembre de 2009, por hechos relacionados con irregularidades en la liquidación del crédito, nulidad que fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto calendado de 26 de enero de 2010.

Inconforme con esta decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que a la fecha no ha sido resuelto. El 29 de julio de 2010, se practicó la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado por parte del Martillo del Banco Popular, de la cual no se corrió traslado a los ejecutados y, por el contrario, se le dio aprobación en proveído calendado de 24 de agosto de la misma anualidad, en el que además se ordenó su inscripción en la oficina de registro y la entrega material del inmueble al adjudicatario.

Contra esta última decisión el accionante interpuso junto con la otra ejecutada recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que este último haya sido resuelto aún por el tribunal accionado. Por lo anterior, el petente solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Mediante providencia del 31 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección invocada al considerar que el accionante está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 91 a 92 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones proferidas por el juzgado accionado y que considera contrarias a sus intereses, recursos que actualmente están en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución los recursos de apelación que interpuso el petente dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar estas decisiones a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “ …Según se advierte en este caso, el demandante en tutela repuso y apeló las providencias de 26 de enero y 24 de agosto de 2010 –que ahora son motivo de censura-, sin que hasta el momento se hayan desatado esos medios ordinarios. Ante esas circunstancias, ciertamente se frustra la posibilidad de acceder al amparo, como quiera que están en curso unos mecanismos de protección judicial idóneos y efectivos, del cual se valió la accionante – sic- en su momento.

De ello se sigue que como aquella cuenta con otras herramientas de protección, la tutela se torna improcedente, pues así lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 31 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA