Micelio
T-32634(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL2003-2013 Radicación No. 32634 Acta Extraordinaria No. 54 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por el apoderado de INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la tercera edad, en conexidad con la seguridad social y la salud. Señaló, en síntesis, que presentó solicitud de reconocimiento de pensión el 8 de septiembre de 2008 ante el ISS, hoy COLPENSIONES, por ser beneficiaria del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que le negó por medio de la Resolución No. 024107 del 28 de noviembre del mismo año, “ por considerar que solamente se habían cotizado 959.86 semanas, de las cuales 238 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ” decisión que se mantuvo en la Resolución No. 012133 del 18 de junio de 2009 y que consideró que aportó “ 959, de las cuales 256 correspondían a los últimos 20 años ”; la que se definió en la Resolución No. 3239 del 21 de diciembre de 2009, que confirmó la del 18 de junio, “ disminuyendo de esta forma las semanas cotizadas a 885, de las cuales 205 correspondían a los últimos 20 años ”.

Indicó que ante “ la anarquía y falta de control sobre las cotizaciones ”, instauró contra el ISS demanda ordinaria laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 13 de abril de 2012, lo absolvió de las pretensiones al concluir que “ durante toda la vida laboral según las pruebas documentales allegadas debidamente al plenario, cotizó un total de 981.88 semanas ”; la corporación judicial accionada la confirmó el 30 de noviembre de 2012, al “ no estar probada la densidad mínima de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de jubilación conforme al artículo 12 del acuerdo 049/90 ”, toda vez que observó tiempos no cotizados por la actora como independiente, así como “ un periodo de no afiliación al régimen subsidiado entre 1997-10 y 1998-10 ” y que entre “ 1998-04 y 2001-06 el valor del subsidio del cual era beneficiaria la actora le fue devuelto al Estado por parte del CONSORCIO PROSPERAR lo que significa que no cumplió con el aporte a su cargo, siendo esta situación un evento del cual no se puede responsabilizar la entidad demandada ”; que no acudió al recurso extraordinario de casación por cuanto “el resultado del mismo conllevaría una espera de más de 5 años, lo que imposibilitaría que mi mandante disfrutara de la pensión, que sería el único medio de subsistencia habida consideración que no tiene otro medio digno de subsistencia ”, agregó que padece de “ insuficiencia mitral reumática ”.

Acompañó a su petición, copia de su historia clínica, de las Resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, los reportes del ISS de semanas cotizadas en pensiones, tanto del régimen contributivo como subsidiado, certificación del consorcio PROSPERAR que da cuenta de la vinculación de la accionante desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2011, y el motivo del retiro de la misma por incurrir en mora.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene proferir nuevo fallo en el que se le otorgue el reconocimiento de la pensión de vejez. El 30 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso; es decir, que la queja constitucional no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que sustituya los medios legales existentes por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que le asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que la pretensión que le fue negada fue la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho, esto es sin que sean admisibles los argumentos expuestos para excusar la ausencia de interposición del recurso con el fundamento en que “ el resultado del mismo conllevaría una espera de más de 5 años, lo que imposibilitaría que mi mandante disfrutara de la pensión, que sería el único medio de subsistencia habida consideración que no tiene otro medio digno de subsistencia ”, dado que este tipo de pretensiones no pueden ser dilucidadas por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los trámites que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ 1 PAGE 2