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T-32633 (31-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32633 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32633 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDDY ANDRÉS POSADA BOLÍVAR, quien actúa en nombre propio y de su grupo familiar, integrado por CLAUDIA DEL ROCÍO MARULANDA GÓMEZ y de su hija menor ISABELA POSADA MARULANDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que desde el 28 de octubre de 2000, vive en unión marital de hecho con Claudia del Rocío Marulanda Gómez, con quien tiene una hija de dos años y medio de edad. Indicó que desde el 25 de febrero de 1998, pertenece a la Policía Nacional, en la modalidad de patrullero y que con el salario devengado ha pretendido garantizar el ingreso de su mínimo vital y el de su familia.

Afirmó que hasta febrero de 2009, recibió normalmente el pago de su salario y prestaciones sociales a que tenía derecho, pero que desde el mes de marzo del mismo año, no le han consignado su salario, lo cual le ha causado un gran perjuicio, pues no puede satisfacer las necesidades más básicas de su grupo familiar. Aseveró que el 24 de diciembre de 2003, se le realizó una Junta Médico Laboral, en donde lo declararon no apto para el servicio con reubicación laboral por presentar fobia y pánico a los uniformes, sin que hasta la fecha le hayan otorgado el traslado efectivo, ni definido su situación de discapacidad por parte de la entidad accionada.

Agregó que sólo cuenta con su salario para sufragar y sostener su hogar. Por lo anterior, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, el de los niños y a la seguridad social en conexidad con la vida y en consecuencia, “se ordene al Coronel Germán Perdomo Vargas, representante del ente policial (…) que en el termino (sic) de 48 horas ordene a quien corresponda el pago total de todos mis salarios y prestaciones sociales que me adeudan o injustamente retienen desde marzo de 2009 hasta la fecha, y que en lo sucesivo no se me vuelva a retener los salarios ni las prestaciones sociales”.

II. TRÁMITE Por auto de 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y mediante fallo de tutela del 13 de diciembre de ese mismo año, resolvió denegar la acción constitucional presentada, al considerar que el accionante no realizó gestión alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y/o incapacidades que solicitaba.

Agregó que el amparo adolecía del requisito de inmediatez y respecto del derecho de petición allegado, consideró que el mismo no tenía sello de recibido, por lo que “no existe certeza sobre la presentación”. Esta Sala al desatar la impugnación que interpuso el accionante el 1º de marzo de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, porque el Tribunal plurimencionado no se pronunció respecto de todos los hechos, derechos y pretensiones de la demanda de tutela, por ello, el día 23 siguiente, avocó el conocimiento del amparo.

Igualmente ofició a la Policía Nacional para que certificara, si al accionante se le ha cancelado suma alguna por concepto de salarios, prestaciones sociales o incapacidades; cuál era su vinculación actual con la entidad y si se encontraba activo en el sistema de seguridad social en salud e identificara los beneficiarios si los tenía, y si a partir de marzo de 2009, aquéllos le han solicitado y prestado servicios de salud con las pruebas respectivas.

Finalmente, solicitó a la encartada si el petente había sido valorado por la Junta Médica y/o el Tribunal Médico Laboral y de ser así, que allegara las copias de las actas de las reuniones y de existir recomendaciones, indicara las gestiones que realizó tendientes a su cumplimiento. Dentro del traslado, el Comandante del Departamento de Policía informó que el patrullero Posada Bolívar pertenecía a la Institución y que desde septiembre de 2009, se encontraba evadido del servicio, y que no ha recibido los servicios del Sistema de Salud de la Policía, como tampoco allegó las incapacidades mencionadas.

Además, comunicó que el grupo familiar del accionante tenía acceso a los servicios de salud de dicha Institución. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y el de su familia. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada, que iniciara las gestiones administrativas tendientes al pago de las incapacidades mencionadas para el período entre el 4 de marzo de 2009 y el 16 de mayo de 2010, para que convocara al Tribunal Médico Laboral para poder “establecer las condiciones laborales, en relación con la salud del actor, y las pretensiones asistenciales y económicas a que pueda tener derecho” y que mediante los órganos competentes de su Sistema de Salud, programara una cita médica, con el objeto de valorar al petente y determinar “si puede reintegrarse a laborar o debe ser incapacitado de nuevo”.

Y no accedió a la cancelación de los salarios del 16 de mayo de ese último año, en adelante porque “no se demostró que el actor se hubiera presentado a laborar o que hubiera sido incapacitado, por ello no es posible condenar al pago de salarios o incapacidades por esos meses”. IV. LA IMPUGNACIÓN Dicha decisión fue impugnada por el accionante en lo desfavorable esto es, en cuanto las pretensiones que se encontraban encaminadas a obtener el pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales que dejó de percibir desde el mes de marzo de 2009, y que las órdenes impartidas por el Tribunal no involucraban los salarios y prestaciones sociales a partir del 16 de mayo de 2010.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es el petente sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Efectuado el análisis de rigor, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida cuenta que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin haber solicitado previamente a la entidad presuntamente infractora de sus derechos fundamentales lo que aquí reclama, circunstancia que torna improcedente la protección solicitada, dado el carácter residual de la queja constitucional.

En este orden de ideas, surge con claridad que el Tribunal no podía ordenar “la cancelación de los salarios porque sólo se acreditó que el actor estuvo incapacitado entre el 4 de marzo de 2009 y el 16 de mayo de 2010, siendo lo procedente la cancelación de éstas”, toda vez la parte actora acudió directamente al juez constitucional, pretermitiendo adelantar el trámite del caso ante la misma entidad accionada para obtener lo que por esta vía excepcional reclama.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7