Micelio
T-32633 (24-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.633 JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.633 JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 152 Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Valledupar, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Valledupar, fue condenado el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que lo declaró autor penalmente responsable de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Al sentenciado se le impuso pena de 32 años de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada el 9 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 3. El actor en tutela solicitó del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 27 de febrero de 2007, al considerar que no tenía derecho a la aludida disminución punitiva, porque el sentenciado no había colaborado con la administración de justicia.

4. JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS interpuso el recurso de apelación contra la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que cumple todas las exigencias previstas en la legislación para acceder al beneficio, especialmente, lo relativo a la colaboración con la administración de justicia, ante la que se presentó voluntariamente cuando supo que se le requería, confesando su participación en el delito de hurto, porque desconocía la ocurrencia del homicidio. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 4 de mayo de 2007, confirmó la providencia impugnada, acogiendo la posición del Juzgado A quo y la doctrina constitucional en relación con lo que debe entenderse por colaboración con la justicia, para concluir que se advertían ausentes la totalidad de los requisitos en el caso de JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS: “…el reo durante la etapa instructiva y juicio asumió una actitud defensiva en la búsqueda de controvertir todas las pruebas de cargo que comprometían su responsabilidad en la conducta punible, es más se mostró tal en desacuerdo con el fallo de primer grado que apeló la decisión en la búsqueda de su absolución y por ello el Tribunal Superior de Barranquilla, con un mejor esfuerzo valorativo de las pruebas confirma su responsabilidad penal, lo que significa que se la administración de justicia no despliega todas sus agencias seguramente el delito hubiese quedado en la impunidad, luego entonces como (sic) puede sostenerse su propósito de ayuda, colaboración, contribución, apoyo o asistencia con la Administración de Justicia, cuando en la etapa instructiva no aparecen vestigios de que José David Velásquez Bolaño (sic), haya prestado uno de estos alternos auxilios.

De suerte que en tales condiciones no podrá prosperar la pretendida rebaja de penas, porque para acceder a ella según el numeral 4 del artículo 27 del decreto 4760 de 2005, debe entenderse por colaboración eficaz la ayuda prestada por el condenado a los Fiscales y Jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra y cualquier otra que, debida mente probada que haya brindado en asuntos diversos, tal situación implica que en este aspecto la rebaja esta (sic) llamada al fracaso, pues solo no basta que el condenado se haya acogido al instituto de la sentencia anticipada sino que haya demostrado su cooperación a la Justicia, lo cual no yace en el expediente.” 6.

Considera, entonces, el accionante, que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y debido proceso. A su juicio, las demandadas le están poniendo límites al principio de favorabilidad, en consideración a que la doctrina constitucional establece la posibilidad de acceder al beneficio, aún sin que mediara el acogimiento a la sentencia anticipada o la confesión. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena, porque siempre estuvo atento a los requerimientos de la Fiscalía y de los Jueces, confesó el delito de hurto, sin aceptar su participación en el homicidio y se encuentra actualmente purgando el castigo impuesto, lo que, en su sentir, constituye colaboración con la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS no había colaborado con la administración de justicia. Pues la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.

Pues, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser los hechos que se asuman como colaboración con la justicia, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme se explicó en precedencia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ DAVID VELÁSQUEZ BOLAÑOS. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424