CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2005-2013 Radicación No. 32632 Acta No. 53 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por RIGOBERTO RIVERA LINARES en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea el actor que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Texaco Petroleum Compañy, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ocurrido entre el 23 de junio de 1969 y el 17 de agosto de 1975 y, consiguientemente, que la demandada fuera condenada a la emisión del bono o título pensional con destino al Instituto de Seguros Sociales, para cubrir los aportes a pensión que omitió realizar en desarrollo de esa relación laboral, pretensiones que, no obstante ser acogidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 24 de junio de 2011, a la postre resultaron negadas por el tribunal accionado cuando revocó esa decisión mediante providencia del 22 de marzo del año en curso.
Deja entrever que esta última sentencia viola sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad, toda vez que no se ajusta a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-784/10, de la cual acompaña copia íntegra y, como consecuencia de ello, solicita que se revoque dicho fallo, ordenándose a la empresa donde laboró que le transfiera al ISS, hoy Colpensiones, el valor actualizado de las sumas correspondientes a los aportes que dejó de realizar durante el citado período laboral.
Por auto del día 29 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a los intervinientes en el referido proceso y al juzgado de conocimiento. Sin embargo, hasta la fecha de esta sentencia, no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En ese orden de ideas, es evidente que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de “casación” que, en virtud de los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., tenía a su disposición para controvertir la sentencia por medio de la cual el tribunal accionado absolvió a la parte demandada de los cargos formulados, posibilidad que en principio se abría paso en la medida que, como se colige de la copia del fallo de primer grado, las pretensiones estuvieron dirigidas a que se ordenara la cancelación de los aportes e intereses moratorios, adeudados por la empresa demandada y correspondientes al período comprendido entre el 23 de junio de 1969 y el 17 de agosto de 1975, con base en el respectivo “cálculo actuarial”, más aún cuando al comienzo de su relación, según se afirma, devengaba la suma de $132,oo diarios -, lo cual implica que le asistía interés para el efecto.
Fuera de ello, es de ver que el actor ni siquiera trata de justificar la improcedencia del mentado recurso en el caso concreto, ni suministra elementos de juicio para determinar la presencia de un perjuicio irremediable para que, de esa manera, pudiera ventilarse el asunto como si se tratase de un mecanismo transitorio; al punto que no hace referencia a su edad ni a las condiciones sociales, familiares o económicas en que se encuentra ni, mucho menos, los hechos que den cuenta sobre la posibilidad que esté condiciones de adquirir su derecho pensional de vejez.
Acorde con lo anterior, se el amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CONJUEZ � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Véase el hecho segundo del escrito de tutela. 1 PAGE 5