CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32631 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad SERVICIOS MÉDICOS DEL CASANARE “SERVIMÉDICAS LTDA.”, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de abril de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Sabina Valiente Martínez.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso ordinario laboral correspondió al juzgado aquí accionado. Que al interior de esa actuación, se señaló el día 2 de marzo de la cursante anualidad, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), como fecha y hora para la celebración de audiencia de práctica de pruebas.
Refirió que su apoderado en esa actuación, al advertir que para esa misma calenda tenía programada diligencia en un proceso y municipalidad diferente, entabló diálogos con el titular del despacho cognoscente y con el apoderado de la contraparte para coordinar su aplazamiento, a lo que –refiere- éste último manifestó su consentimiento. Que, conforme lo acordado, el día 1 de marzo hogaño, el apoderado de la sociedad aquí actora elevó la referida solicitud de aplazamiento, “…debidamente soportada y/o justificada”.
Sin embargo –acota- el 11 de marzo siguiente, tuvo conocimiento que la prementada actuación no solo se había llevado a cabo en la fecha indicada, sino que en esa misma calenda se profirió sentencia adversa a sus intereses, encontrándose en firme. En sentir de la parte actora, lo actuado comporta lesión de sus derechos fundamentales, pues el despacho evidenció “ desprecio total a la solicitud de suspensión de diligencia (…)”, al tiempo que califica de “inexplicable” la presencia de la contraparte en esa audiencia, aún cuando –asevera- existía un acuerdo común de aplazamiento de la misma.
En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se ordene la revocatoria de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011, lo mismo que dejar sin efectos la pluricitada audiencia de práctica de pruebas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de marzo hogaño (fl. 15), la Sala Única del Tribunal a quo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, los terceros vinculados a este trámite rindieron sendos informes, por medio de los cuales se pronunciaron sobre la petición de amparo, reclamando su denegación y el mantenimiento de lo decidido por el despacho judicial accionado. Con sentencia fechada el día 4 de abril de la cursante anualidad, el Colegiado de primer grado denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, pues –sostuvo- no empleó el actor las herramientas defensivas con que contaba al interior del respectivo proceso, para la protección de los derechos que dice quebrantados.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia los fundamentos de su libelo. Agregó, que no se valoró adecuadamente por el a quo la situación planteada como antecedente a la petición de resguardo elevada, ni al hecho de que el juzgado accionado no atendiera su petición de aplazamiento. Se mostró inconforme con el argumento del fallador de primer grado, en cuanto señala que era su deber estar atento al curso proceso, pues –acota- no era necesario que tuviera tal prevención, toda vez que había elevado oportuna y justificadamente su solicitud, por lo que obró confiando en sus resultados y en la gestión previamente adelantada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de contar la parte accionante con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal (parte demandada) en resguardo de sus garantía, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, como lo acreditan las constancias procesales arrimadas al dossier, habiéndose señalado por el despacho accionado el día 2 de marzo de 2011, como fecha para realizar audiencia de práctica de pruebas al interior del proceso que en contra de la parte hoy accionante promoviera la señora Sabina Valiente Martínez, el apoderado de aquella elevó petición de suspensión de dicha vista pública un día antes a su celebración, acompañándola, según refiere, de los soportes del caso; enterándose, luego, el 11 del mismo mes y año que la anotada diligencia se llevó a cabo y que, inclusive, se profirió sentencia de condena en su contra.
Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre el supuesto acuerdo llegado con su contraparte para que tal suspensión se concretara, respecto de los cuales –valga acotarlo- no existe acreditación y, contrario a ello, es desmentido por la misma y su apoderado en sus respectivas intervenciones en este asunto, que faltó a su deber de atención la parte actora, pues, como es sabido, decisiones como la de aplazamiento de audiencia son del resorte del operador judicial y correspondía a la parte interesada comparecer a la diligencia en cuestión, a fin de enterarse de la decisión que al respecto adoptara el juzgado, así como también pudo sustituir a otro apoderado para que éste compareciera y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Sin embargo, se tiene que nada de ello hizo la parte interesada. Se trata, entonces de una omisión imputable a la parte hoy actora, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento, así como tampoco a sus adversarios procesales, aún a titulo de deslealtad.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea, atientes a las razones por las cuales no fue acogida su solicitud, al igual que contra la sentencia allí mismo proferida en su contra.
Ha sido pacifica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado al encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14