CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1973-2013 Radicación n° 32630 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RIGOBERTO HERRERA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra Miguel Ángel Hurtado Riveros, para que se reconociera la existencia de una relación laboral, del 23 de noviembre de 1990 al 23 de julio de 2010, que “finalizó por renuncia voluntaria del trabajador”; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 24 de agosto de 2012, accedió a la declaratoria y “acogió parcialmente” las pretensiones económicas; el demandado apeló, y la Sala accionada, el 7 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al demandado, pues consideró “que debían estar plenamente acreditados en la actuación procesal, no sólo la prestación personal del servicio a favor del demandado, sino también otros elementos como la retribución del servicio y los extremos temporales de la relación de trabajo.
Así mismo, el fallador de segundo grado indicó que de las probanzas arrimadas al proceso se colegía que si bien el actor laboró para el demandado, no lo fue a través de un único contrato ni durante todo el tiempo pregonado en el escrito introductorio, sino que lo fue mediante varios convenios que se ejecutaban por labor contratada, y que eran retribuidos por de acuerdo a lo que se hiciera”; a juicio del actor, se equivocó el Tribunal en el alcance dado a los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., “pues en el caso concreto se acreditaban los presupuestos axiológicos necesarios para estructurar la existencia de una relación laboral, en donde era ostensible la ejecución de las actividades inherentes a un contrato de trabajo, que no se desnaturaliza por su naturaleza eminentemente verbal pese a la ejecución prolongada a lo largo de un período temporal considerable”, y que se incurrió en defectos “sustantivos y fácticos”, por cuanto “actuó en clara contravía con el ordenamiento sustancial y procesal aplicable a la actuación respectiva”.
Por lo anterior, pidió declarar sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2013; ordenar a la Sala accionada proferir una nueva “ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios”. El 30 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición y determinó realizar sorteo de conjuez para definir el presente asunto; además, dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para que remitiera el expediente contentivo del proceso debatido y se le requirió al accionante para que presentara copia de la providencia controvertida.
La Secretaría de la Sala accionada informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el proceso objeto de amparo. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal reseñó para revocar la decisión del Juzgado, lo expuesto por las partes en sus interrogatorios y señaló que de ellos “se colige que si bien el actor laboró para el demandado, no lo fue a través de ese único contrato ni durante todo el tiempo que pregona en el escrito introductorio, sino que lo fue mediante varios convenios que se ejecutaban por labor contratada, y que eran retribuidos por de acuerdo a lo que se hiciera”; además, luego de transcribir apartes de los testimonios, concluyó que “no es posible colegir como lo hizo el a-quo, la existencia del contrato de trabajo en los términos pregonados en la demanda, pues la actividad desplegada por el actor fue intermitente a decir de las probanzas ya reseñadas, además no quedó acreditado que dichos servicios lo fueron durante el tiempo referido en el escrito demandatorio, pues téngase en cuenta que el declarante José Benito Villalobos Quevedo, señaló que estuvo con el demandado como su socio desde marzo del año 1992 y para esa calenda aun no les colaboraba el actor, que este -el testigo- le cancelaba al demandante por el trabajo que aquel le realizaba, y que cuando no había trabajo en la finca del actor conseguía trabajo en otras fincas como donde Enrique Villalba, Oscar Flórez, Luis Acosta, etc: situación que corrobora la deponente Luz Mery Daza Molina y Jaime Gutiérrez Cubillos”; y luego de ello no encontró elementos de juicio suficientes para confirmar, lo que contrario a lo argüido por el actor, no luce descabellado, sino una conclusión basada en la valoración probatoria, en los términos descritos por el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., sin que sea esta la vía para desconocerlo, cuando, como aquí ocurre, se pretende reabrir un debate debidamente resuelto, a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
Lo anterior permite indicar que la Corporación accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación, se reitera, se muestra razonable, y observa los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Remítase el expediente del proceso ordinario laboral al despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO PAGE 6