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T-32629 (21-08-07) susbsidiariedad e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32629 GLADYS OMAIRA GALEANO FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32629 GLADYS OMAIRA GALEANO FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la sentenciada GLADYS OMAIRA GALEANO FRANCO contra el Juzgado 24 Penal del Circuito, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior – Sala Penal- de Medellín resolver de manera desfavorable la petición de readecuación de la pena invocando el principio de favorabilidad.

La accionante invoca la presunta violación de los derechos al debido proceso y la igualdad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. La señora GALEANO FRANCO fue condenada el 6 de marzo de 2007, en sentencia anticipada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 141 meses y 15 días de prisión y multa de $ 377 217 341 50 como autora del delito continuado de PECULADO POR APROPIACIÓN y FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PUBLICO en la cual se le aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la reducción de pena del 50% prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía. 2.

El 2 de mayo de 2007 la accionante solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la aplicación del principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 599 de 2000 ya que las conductas por las cuales se le condenó se iniciaron antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004 y de la Ley 906 de 2004, además porque en ese Distrito Judicial hay coexistencia de regímenes judiciales hasta el 31 de diciembre de 2008.

Por esta razón y en virtud del principio de legalidad y de favorabilidad la accionante solicita una nueva dosificación punitiva al igual que otra rebaja de pena por indemnización integral. 3. El citado Juez de Ejecución de Penas concluyó que “si bien resulta aplicable tal principio para la sucesión y coexistencia de leyes en el tiempo”, los artículos 79-7 de la Ley 600 de 2000 y 38-7 de la Ley 906 de 2004 solo facultan al Juez de Ejecución de Penas para dar aplicación al principio de favorabilidad, cuando se produzca un cambio legislativo que beneficie al sentenciado con posterioridad a la sentencia. En otras palabras, si ese tránsito legislativo se produjo antes del fallo la petición debió haberla hecho durante el juicio oral o al momento de allanarse a los cargos.

Razón por la cual el Juez en este caso no puede acceder a la petición, puesto que de lo contrario estaría invadiendo “la órbita del funcionario fallador”. 3. La accionante mediante escrito del 17 de mayo de 2007 interpuso recurso de reposición y de apelación contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas argumentando que el mismo puede aplicar el principio de favorabilidad cuando hay “sucesión, coexistencia o tránsito legislativo” y en virtud del derecho de igualdad no puede el Juez incurrir en una pena desproporcionada.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Mededllín no repuso la decisión argumentando que la accionante se allanó a los cargos obteniendo la rebaja del 50% y tuvo la oportunidad de apelar dicho acuerdo; de ahí que si no lo hizo, no es este el momento para debatir estos puntos de carácter sustancial y pretender un nuevo proceso de dosificación. 4.

El Tribunal Superior de Medellín al conocer del recurso de apelación, confirma el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín por “tratarse de un asunto que ya hizo a tránsito de cosa juzgada”. 5 La accionante interpone acción de tutela por la presunta violación al debido proceso y la igualdad ya que al no aplicarle la ley mas permisiva o favorable le está impidiendo obtener una pena inferior a la que se impuso, se le está negando el beneficio de la libertad condicional, al igual que la rebaja de 1/6 parte de la condena por indemnización integral realizada antes de que fuera proferida la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver la acción de tutela propuesta por el accionante, en virtud del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”

4. DEL CASO CONCRETO En este caso se evidencia inconformidad con la decisión adoptada por el funcionario accionado; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretenden en este caso la accionante.

La acción de tutela no resulta procedente pues ella sólo sería posible ante una decisión arbitraria o injusta y ello no ha ocurrido en este caso en el que de manera seria, razonable y fundada los funcionarios han negado la petición de readecuación de la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones formuladas por GLADYS OMAIRA GALEANO FRANCO en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 9