CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1968-2013 Radicación No. 32628 Acta No. 52 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por RODRÍGUEZ FRANCO & COMPAÑÍA S. C. S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantea la actora que el fallo de 28 de febrero de 2013, aclarado mediante providencia de 30 de abril del mismo año y proferido por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora Carmen Elsy Romero Barreto, viola su derecho fundamental al debido proceso en la medida que no fue valorado “el original del acta de conciliación celebrada el 29 de enero de 1992 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”, pues, de haberlo hecho, variaría “drásticamente el sentido del fallo proferido, habida cuenta que la conciliación celebrada entre las partes tiene efectos de cosa juzgada y jurídicamente impide que el fallador tome como fecha de iniciación del contrato laboral el 11 de abril de 1985, circunstancia que incide en el momento de efectuar la declaración sobre los extremos del contrato de trabajo, que a su vez no permite liquidar la condena desde el 11 de abril de 1985 y finalmente deslegitima la declaración de la existencia de una única relación contractual sin solución de continuidad”.
Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta “las renuncias presentadas por la trabajadora demandante” y, de otro lado, que se aplicó “el principio de la primacía de la realidad, sin que existan elementos de juicio claros que demuestren su pertinencia” y, finalmente, que no se aplicaron los artículos 1502 y 1508 del C.C. También indica que con dicha decisión se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, ya que el mismo tribunal, en los asuntos judiciales que se citan y en los cuales ha figurado como demandada, se les ha dado a las actas de conciliación aportadas los efectos de cosa juzgada, situación que no se presenta en el caso concreto, lo que de paso atenta contra el principio de la seguridad jurídica.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo en mención y, en su lugar, que se dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el “ACTA DE CONCILIACIÓN No. 178 del 29 de enero de 1992, celebrada ante la Inspectora Cuarta (4ª) del Ministerio del Trabajo, con los efectos de cosa juzgada que de ella emanan, con respecto al extremo del contrato laboral, a los salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones derivadas del mismo, los cuales ya fueron cancelados en su totalidad”.
Por auto del día 28 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la demandante en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento. La primera se opuso a la pretensión y el último de los citados remitió copia del fallo allí proferido. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Así las cosas y con vista en la copia de la providencia de segunda instancia que en criterio de la actora constituye una “vía de hecho”, se tiene que para arribar a la conclusión de revocar el fallo absolutorio de primer grado, el tribunal censurado empezó por advertir que no existía controversia “frente a la existencia de la relación laboral entre las partes”, de cara a “los contratos aportados”, según los cuales ésta “se desarrolló mediante diferentes contratos de trabajo a término indefinido, que se presentaron anualmente desde el 11 de abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, desempeñándose en el cargo de Cajera”.
Seguidamente y con fundamento en jurisprudencia de esta misma Sala, dedujo que entre las partes se presentó “una única relación laboral desde el 11 de abril de 1985 hasta el 30 de Abril de 2010, por haberse prestado de manera continua y sin interrupción el servicio, a pesar de las renuncias y liquidaciones obrantes en el expediente”, a cuyo efecto insertó un cuadro explicativo de todos y cada uno de los contratos de trabajo que obran en el expediente, discriminando las fechas de inicio y terminación; cargos, fechas y formas de liquidación, así como los días de interrupción entre cada contrato, concluyendo en tal sentido: “…se observa que los días de interrupción entre contrato y contrato no fueron superiores a un mes, encontrando entre la mayoría de los contratos tan sólo un día de interrupción desde el día de la terminación hasta la firma del nuevo contrato, por lo que en consonancia con el citado lineamiento jurisprudencial, nos lleva a concluir que el tiempo que se reportó entre contrato y contrato desde el 11 de abril de 1985 hasta el 30 de Abril de 2010, no es lo suficiente como para estimar que el ánimo de las partes era no continuar con la relación, sino por lo contrario se encuentra que se trató de una mera formalidad que no obedecía a la intención real de la trabajadora renunciar a su cargo de cajera, y que por tanto la relación se presentó sin solución de continuidad.
Es de resaltar, que durante la gran mayoría de tiempo en que la actora prestó el servicio a la demanda, siempre lo hizo en el cargo de cajera, lo que confirma que en la realidad desempeño sus funciones ininterrumpidamente y por tanto se generó una única relación laboral y no la sucesión de contratos”. Encontró también probado que “las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales allegadas” fueron elaboradas “días después de haberse firmado el siguiente contrato de trabajo”, lo que condujo a considerar que la finalidad de la “liquidación anual realizada” por la empresa, se hizo “con la finalidad de ocultar que en la realidad la relación laboral continuaba y de hecho, como se puede confirmar en cada contrato de trabajo, siempre se entendió que los mismos eran a término indefinido”, sumado a lo cual “a pesar de que en la liquidación se hablaba de prestaciones sociales”, se omitió incluir conceptos como intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, “que si se tratara de una verdadera terminación de la relación debieron liquidarse”.
Y en cuanto a las “renuncias”, de carácter “voluntario” e “irrevocable”, concluyó que, “si bien las mismas fueron firmadas por la demandante”, la realidad de los hechos denotaba “la existencia de una única relación sin solución de continuidad”, dando lugar entonces a la aplicación del principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, teniendo “como extremos acreditados de la relación desde el 11 de abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010”.
Seguidamente desarrolló el tema relacionado con el “despido injusto” alegado por la parte actora y en ese sentido, tras referirse a las normas correspondientes, jurisprudencia de esta misma Sala al respeto y a la prueba documental allegada, infirió que la demandante “cumplió con el deber probatorio que le competía, por cuanto demostró con la carta de despido allegada a folio 73, el hecho del despido”, mientras que la parte demandada “no pudo acreditar que la actora realmente afectó con mayor valor la compra real del cliente” y que, por lo tanto, la sanción impuesta fue “desproporcionada con relación a la falta”, además de que la misma “no se encuentra catalogada expresamente en el reglamento de trabajo como una falta grave que conllevara a la terminación con justa causa de la relación”, razones por las cuales “el hecho invocado como causal de despido no reviste la gravedad para justificarlo”, es decir, que la parte demandada “no logró acreditar la justicia del despido”, debiendo entonces asumir la indemnización por despido sin justa causa, que fue tasada en la suma de $18.757.709,94 “en virtud del tiempo de servio de la demandante”, el cual fue indicado en la parte resolutiva como el comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 30 de abril de 2010, corrigiéndose la primera data en la providencia del 30 de abril de 2013, por la del 15 de abril de 1985.
En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada sino la prueba analizada y las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial; máxime si se tiene en cuenta que, contrario a lo dicho por la parte accionante, sí fue considerada y valorada la prueba documental relacionada con el acta de conciliación de fecha 29 de enero de 1992, tal como consta en el cuadro que muestra los diferentes contratos celebrados entre las partes pero que, como se dijo, no valió para disgregar el tiempo laborado por la demandante al servicio de la demandada, pues, entre la fecha terminación de ese primer contrato (23 de diciembre de 1991) y el comienzo del segundo acuerdo de voluntades (02 de enero de 1992), hubo una interrupción de sólo cinco (5) días, lo que de suyo implica que se le restó mérito a dicha acta de conciliación. Fuera de ello, es de ver que en la contestación a la demanda solamente se hace referencia expresa a dicho medio probatorio cuando la parte demandada se pronuncia respecto a la condena por la “indemnización moratoria”, indicando que el primer contrato de trabajo “fue terminado mediante acta de conciliación suscrita ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección de Trabajo en fecha 29 de enero de 1992” y que a partir de entonces “se suscribieron varios contratos”, lo que no fue desconocido por el tribunal, pero en el entendido que, de cara al principio de la “primacía de la realidad”, se podía constatar que entre las partes existió un único contrato de trabajo, con base en las razones anteriormente expuestas.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Finalmente y en lo que tiene que ver con la presunta violación del derecho a la igualdad, cabe señalar que también deviene improcedente el amparo toda vez que, si bien es cierto la accionante hace referencia a algunas providencias del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en las que se hace referencia a actas de conciliación, también lo es que no se expresan las razones por las cuales las circunstancias allí debatidas tienen plena identidad con el caso aquí planteado, no habiendo lugar entonces a un examen de tal naturaleza.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CONJUEZ 1 PAGE 3