CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.628 JUAN CARLOS FERNANDO MANCERA MORENO TUTELA 1ª instancia 32.628 JUAN CARLOS FERNANDO MANCERA MORENO |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Fernando Mancera Moreno contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue investigado y condenado en vigencia de la ley 906 de 2004, por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de receptación en concurso homogéneo y el de falsedad marcaria. Dentro del proceso, se promovió el incidente de reparación integral, el cual culminó con la indemnización total de las víctimas.
Sin embargo, no obtuvo ninguna rebaja punitiva, por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 269 del Código Penal. Considera que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad pues a juicio del actor en el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, se establecía la indemnización integral sólo para ciertos delitos, mientras que la Ley 906 de 2004 la establece para todos los punibles en un esquema de justicia restaurativa.
Se pregunta qué fin tiene efectuar la indemnización integral y reparar el daño causado si el procesado no recibe ningún beneficio por ello. En ese orden, considera que las normas que regulan el incidente de reparación integral son inconstitucionales porque promueven la vulneración del derecho a la igualdad, por lo tanto solicita que se le conceda la rebaja contenida en el aludido artículo 269, o se decrete la nulidad del incidente y se le devuelva el dinero cancelado por haber sido un procedimiento ilegal. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. En lo pertinente informó que una vez reconocidas las víctimas, quienes manifestaron su interés de dar inicio al incidente de reparación, dispuso la verificación de la primera conciliación en los términos del artículo 103 de la Ley 906 2004, la cual resultó fallida.
El 20 de octubre de 2006, se celebró la segunda audiencia de conciliación y ante la existencia de un acuerdo, ésta se suspendió para su cristalización, lo cual se llevó a cabo el 14 de diciembre siguiente cuando se dejó constancia del cumplimiento del mismo y se procedió a dar lectura del fallo, mediante el cual se impuso al actor y a otros, la pena principal de 50 meses de prisión. La sentencia fue apelada ante el Tribunal, quien en fallo del 8 de “mayo” (en verdad, marzo) de 2007 la confirmó. Finalmente precisó que el asunto de la aplicación del artículo 269 (Id) fue motivado en las dos instancias de decisión. Allegó copia de las sentencias de primer y segundo grado. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Remitió copia de la sentencia de 8 de marzo de 2007, mediante la cual se pronunció entre otros aspectos, en relación con la diminuente consagrada en el artículo 269 del Código Penal, la cual fue denegada por las razones consignadas a folios 4 y 5 numeral 1º de la aludida providencia, a las cuales se remite, por estar ajustadas a los “ parámetros jurídicos ” que rigen tal instituto y la “ realidad fáctica ” que informa el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las sentencias proferidas en primera y segunda instancias por los accionados, al presuntamente haber desconocido el derecho del actor a la diminuente prevista en el artículo 269 del Código Penal, en razón a la indemnización integral de las víctimas efectuada dentro del incidente de reparación respectivo, pese a que no interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando no se interpone el recurso extraordinario de casación. Como garantía de respeto por la autonomía judicial y la cosa juzgada, la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias judiciales, menos cuando lo pretendido es utilizarla como instancia adicional o remedio frente a la no interposición de los recursos contemplados en el ordenamiento procesal penal.
En efecto, la tutela es un mecanismo excepcional al cual no se puede acudir en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la errada dosificación punitiva por desconocer por ejemplo, las diminuentes consagradas en la ley, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. El recurso de casación tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001).
Sobre su funcionalidad en el marco del nuevo sistema, esta Corporación manifestó: En la nueva sistemática procesal penal, el recurso de casación ha sido instituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004).
(…) se concibe como un recurso extraordinario y se materializa a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado, no obstante la gran flexibilidad permitida algo más afín con el Estado de Derecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho: (…) es evidente su mayor cobertura en tanto ya no se anteponen exigencias relacionadas con la pena fijada por la ley en el respectivo delito, sino que la nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal en esa instancia puedan debatirse en casación, de manera que desaparece la distinción entre la casación común u ordinaria y la excepcional previstas en ordenamientos jurídicos precedentes.
De lo obrante en el expediente se advierte que contra las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, el peticionario no interpuso recurso de casación. Por manera que no puede ahora intentar, por vía de acción de tutela, reabrir el debate sobre cuestiones que debieron haber sido alegadas y controvertidas al interior del proceso que ya concluyó. No obstante, revisadas las diligencias procesales remitidas, la Sala encuentra que las decisiones que censura el accionante, así como el trámite surtido dentro del incidente de reparación ante el juez de conocimiento, son razonables y se ajustan a derecho, pues es evidente que los delitos por los que fue procesado y condenado (concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de receptación en concurso homogéneo y falsedad marcaria) no admiten rebaja punitiva alguna por efecto de la indemnización integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, lo cual sólo se encuentra concebido para los delitos contra el patrimonio económico consagrados en el título VII del Código Penal.
Finalmente, es del caso precisar que la Sala no es competente para efectuar el control abstracto de constitucionalidad que propone el actor contra las normas que rigen el incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004, por violación del artículo 13 Superior, pues tal función se encuentra radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
En todo caso si lo que el actor pretende es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por virtud del artículo 4 de la Constitución Política, respecto de las referidas normas, lo cierto es que esta resulta improcedente, como quiera que no se advierte que aquellas riñan en el caso concreto con algún precepto constitucional. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Juan Carlos Fernando Mancera Moreno. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de inadmisión de casación del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24.323). � Ver folio 143 del expediente. PAGE 8