Micelio
T-32627 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32627 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32627 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RAMÓN HERNÁNDEZ DURANGO, contra el fallo del 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que MARÍA MATTOS LIÑÁN promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a Rafael Villareal Echeona, al doctor John Fred Cabarcas Battalia y al recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante mediante apoderado judicial, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que en su sentir, se encuentran vulnerados por el Despacho judicial accionado, pues dentro del proceso ordinario laboral que Ramón Hernández Durango promovió en su contra y de Rafael Villareal Echeona, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó la sentencia el 27 de octubre de 2009, en la que condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, a pesar de no haberse realizado en legal forma la notificación a los demandados.

Además manifestó que el apoderado del señor Hernández Durango presentó ante el mismo Despacho demanda ejecutiva en su contra y de Rafael Villareal Echeona para el pago del fallo mencionado “donde embargo (sic) el domicilio real y permanente”. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo decretar la nulidad del proceso ordinario laboral referenciado, a partir del auto admisorio de la demanda para que se surta la notificación personal del mismo y “sean revocadas las medidas cautelares”.

II. TRÁMITE Por auto de 13 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y a Ramón Hernández Durango para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente ofició al Juzgado accionado para que allegue al trámite constitucional, el proceso ordinario mencionado;

La Corporación de conocimiento por proveído del 20 de enero de 2011, concedió el amparo solicitado. Esta Sala al desatar la impugnación que interpuso el apoderado judicial de Ramón Hernández Durango, declaró la nulidad de todo lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio en el trámite constitucional, toda vez que se omitió la vinculación de Rafael Villareal Echeona, el otro demandado dentro del proceso ordinario laboral cuestionado y al doctor John Fred Cabarcas Battalia, curador ad litem designado por el Juzgado accionado para representar judicialmente a los demandados en el trámite ordinario laboral plurimencionado, y el día 23 de marzo del presente año, el Tribunal mencionado avocó el conocimiento del amparo, e integró a las personas mencionadas al trámite.

Dentro del traslado, la Secretaria del Despacho judicial accionado informó que la titular del mismo, se encuentra en licencia no remunerada, por lo que solicitó se tengan en cuenta los argumentos allegados con anterioridad, dentro de los que afirmó la Juez, que mediante providencia del 14 de octubre de 2010, el Juzgado negó la solicitud de nulidad constitucional que presentó la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado, decisión contra la que no interpuso recurso alguno, razón por la cual y ante su omisión en el ejercicio del derecho de defensa debe ser denegado el amparo.

El apoderado judicial de Ramón Hernández Durango, solicitó la improcedencia del amparo al considerar que a la demandada no se le vulneraron sus derechos fundamentales, tanto es así, que la petente otorgó poder a su mandatario judicial, el que presentó excepciones y propuso una nulidad dentro del trámite ejecutivo. Además sostuvo que la Finca denominada “Santa Sofía” no era de propiedad de la demandada, sino únicamente del inmueble ubicado en la carrera 58 No. 79-12 de Barranquilla.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad anteriormente mencionada, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del “expediente 153 de 2006 adelantado por Ramón Hernández Durango contra María Elisa Mattos Liñán y Rafael Villareal en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla a partir del auto que ordena notificar al demandando y, en su lugar, se surta la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados.

Así mismo se dejan sin efecto las medidas cautelares derivadas de dicho proceso”. Señaló que en este caso resultaba procedente la solicitud de amparo en razón a que, “ Según las normas procedimentales que rigen el emplazamiento de una persona por edicto, debe seguirse los lineamientos del artículo 18 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 del 1982 y la Ley 794 de 2003 por remisión del artículo 16 de la Ley 712 de 2001 del C.P.L., ritualidad que no se surtió, de allí que en el presente caso tenga cabida la vulneración del debido proceso alegado por la accionante quien sostiene que se le notificó el auto admisorio de la demanda por intermedio de un Curador Ad-litem pese a que no estaban dadas las condiciones para que fuera practicada de tal modo, puesto que el demandante conocía el lugar donde podría encontrarse y no lo hizo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Ramón Hernández Durango, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo del Tribunal, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. Además señaló que María Elisa Mattos es propietaria de la Finca Santa Sofía desde el 29 de julio de 2009, como se evidencia en la anotación No. 12 de su certificado de registro de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Sabanalarga, lo que quiere decir que cuando presentó la demanda para el año 2006, la demandante, no residía ni era propietaria del inmueble en mención. Finalmente sostuvo que el amparo adolece del requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional.

Posteriormente, el recurrente allegó el certificado de registro de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Sabanalarga de la finca Santa Isabel y dos declaraciones extrajuicio de Manuel Antonio Roqueme Camargo y Donaciano Antonio Álvarez Parra, quienes manifestaron que “Los señores María Elisa Mattos y Rafael Villarreal Echeona siempre han vivido en al carrera 59 No. 79-12 (…) de Barranquilla”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo solicitado, por las siguientes razones: En primer lugar, estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende la accionante es que se ordene la nulidad del proceso ordinario laboral y ejecutivo seguido de aquél, que Ramón Hernández Durango promovió en su contra y de Rafael Villareal Echeona, desde el auto que admitió la demanda, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.

En el presente caso, es claro que la accionante contaba con los medios de impugnación que se tenían a disposición, esto es, el recurso de reposición y de apelación frente a la decisión que resolvió las excepciones que presentó frente al mandamiento de pago proferido por el Juzgado accionado, y la que decidió sobre la nulidad procesal presentada con idénticas pretensiones a las expuestas en este amparo; sin embargo la actora no ejerció su derecho de defensa, o por lo menos de ello no da cuenta la documental allegada al trámite constitucional.

Al ser evidente que la petente no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por lo tanto, advierte esta Sala que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus pretensiones implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es viable la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables decisiones.

Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo impetrado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental allegada al trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11