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T-32627 (21-08-07) debido proceso incidente desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32627 JOSE VESNER RAMIREZ HENAO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32627 JOSE VESNER RAMIREZ HENAO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por JOSÉ VESNER RAMIREZ HENAO contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Inspección de Trabajo de Girardot, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite de incidente de desacato que promoviera en contra de la Inspección de Trabajo, por el incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela.

ANTECEDENTES

1. JOSE VESNER RAMIREZ HENAO, presentó demanda de tutela en contra de los Inspectores Primero y Segundo de Trabajo de Girardot, por no haber obtenido respuesta al derecho de petición que elevara en el sentido de que se le indicara si la empresa Serviusuarios E.A.T., cumplía con los requisitos exigidos por la ley 10 de 1991 para poder contratar con el Municipio. 2.

Negada la tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el actor impugnó la decisión, correspondiéndole conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en fallo de 21 de noviembre de 2006, la revocó y en su lugar amparó el derecho fundamental reclamado, ordenando a los Inspectores de Trabajo que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia, se le diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del actor. 3.

Ante el incumplimiento a la orden dada, el demandante solicitó al juez constitucional se procediera al trámite del incidente de desacato, lo cual fue ordenado en auto de 11 de abril de 2007, culminando el 30 del mismo mes y año con la imposición de arresto de 48 horas y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de la consulta, conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de diez (10) de junio de 2007, la revocara, para en su lugar declarar que no había lugar a la imposición de sanción por desacato, por cuanto “ ya se dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2006”.

4. JOSE VESNER RAMÍREZ HENAO interpone acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues en su criterio no resulta cierto que los inspectores de trabajo cumplieran con lo ordenado en el fallo, toda vez que “ a mí no me han resuelto nada de fondo, sólo me dicen que requirieron a Servi Usuarios, más no aparecen los resultados lo que aparentemente se presenta como una falsedad procesal…” Su pretensión se encamina a que se revoque el fallo de consulta del incidente de desacato del primero de junio de 2007.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó información acerca del asunto. La Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, señala que la acción debe ser rechazada por temeraria, pues en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante resolución 001127 de 19 de abril de 2007, dejó sin efecto la resolución número 0989 de 26 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvió la investigación administrativo laboral y se dispuso sancionar a la empresa Asociativa de Trabajo Serviusuarios E.A.T. con la suma de $1.734.800.oo, lo cual se comunicó al juez constitucional.

Refiere que mediante fallo de primero de junio de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el incidente de desacato y declaró que no había lugar a la imposición de sanción, por cuanto ya se había cumplido la orden contenida en el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda está directamente encaminada a dejar sin efectos la decisión proferida el primero de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la cual se revocó la sanción impuesta en el incidente de desacato por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a los señores Eduardo Espinosa Murcia y Mario Herrera Serna, en su condición de Inspectores Primero y Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales. 4.

En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de los derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un medio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 5.

Siendo ello así, forzoso es recordar la ya amplia consolidada posición legal y jurisprudencial acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El juicio relativo a la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 6.

Se advierte palmaria la distorsión conceptual del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación de la vulneración de sus derechos fundamentales, al ser revocada por parte de la Sala Penal del Tribunal superior de Cundinamarca la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot impuso sanción a los Inspectores Primero y Segundo de Trabajo de la misma ciudad, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la cual, sin consultar las particularidades del expediente se desconozca toda la ritualidad del proceso cumplido y del pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad. 5.

Bajo tal premisa, se tiene que el Tribunal Superior de Cundinamarca en la decisión proferida el primero de junio de dos mil siete, abordó el análisis del asunto sometido a la consulta, para lo cual tuvo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-458 de 2003, T-744 de 2003 y T-939 de 2005 en relación con el incidente de desacato, concluyendo que el motivo que originó las sanciones se basó en una inexactitud al afirmar que en la misma fecha que se dictó la resolución No.001127, esto es el 19 de abril de 2007, se procedió por la oficina emisora a remitir “…copia de la misma a la Inspección de Trabajo, para que procedan a la notificación del accionante ”, cuando ello no fue lo que comunicó al Juzgado la doctora Ángela María Caro Bohórquez, funcionaria del Ministerio de la Protección Social, sino que “copia de la mencionada resolución fue enviada a la Inspección de Girardot el día viernes veinte (20) de abril de 2007, para que por su intermedio, allegaran a su despacho dicha documentación”, razón por la cual mal podía concluirse que los inspectores habían sido negligentes. 6.

Así, atendiendo a que el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la providencia emitida al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, es una controversia que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, ya que admitir que mediante la acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por los jueces competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.

Se percibe sin dificultad que el accionante pretende someter el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la decisión a través de la cual se resolvió la consulta al incidente de desacato, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por el señor JOSE VESNER RAMIREZ HENAO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto por e artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006