Micelio
T-32626(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL2001-2013 Tutela No. 32626 Acta Extraordinaria No. 55 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HARRY ETHIEL BAJARANO VEGA, POMPILIO ANTONIO SILVA SANCHEZ, MARÍA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, GILMA MARGARITA MACEA BERROCAL y DIVA ELISA PUCHE AMADOR contra la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitaron los accionantes el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos al libre acceso a la justicia, a la propiedad privada, y el derecho a la defensa. Del escrito de tutela y de los anexos se extrae que el señor Juan José Cogollo Centeno promovió proceso ordinario contra Inversiones Takasaluma S.A y de forma solidaria contra sus “ socios ” Harry Ethiel Bajarano Vega, Pompilio Antonio Silva Sánchez, María Cristina Díaz Sánchez, Gilma Margarita Macea Berrocal, Diva Elisa Puche Amador, Astrid Angélica Arteaga Cogollo y Raúl Parra, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 10 de septiembre de 2002 y el 10 de septiembre de 2004, y el consecuente pago de la pensión de invalidez por no afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, como también diversas acreencias de carácter laboral y demás gastos a que tiene derecho por el accidente sufrió en su día de descanso y que le ocasionó una perdida de capacidad laboral del 67,25%; el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien en sentencia de 30 de agosto de 2011 condenó a Inversiones TAKASALUMA S.A., y a sus socios al pago de dicha pensión y absolvió de las demás pretensiones; apelada la decisión por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia calendada 2 de mayo de 2012, revocó parcialmente la del a quo, para en su lugar condenar además al pago de la incapacidad laboral; posteriormente el demandante adelantó proceso ejecutivo.

Manifestaron que se enteraron del proceso sólo cuando se embargó un inmueble y se ejecutó la retención de un dinero en sus cuentas bancarias, diligencia que se llevó a cabo en mayo del presente año y, que por auto del 16 de ese mes se ordenó seguir la ejecución contra Inversiones Takasaluma S.A. y sus socios, es decir, los accionantes (folio 135); al respecto aseguraron que no tuvieron conocimiento del citado proceso ordinario como quiera que se incurrió en “ protuberantes VIAS DE HECHO ”, pues además de que la empresa de servicios postales devolvió el aviso de citación para la diligencia de notificación personal del auto admisorio, su emplazamiento se realizó en el periódico el Espectador, que a su juicio es de poca circulación, además por no concurrir, el Juzgado nombró curador ad litem.

Que “ se admitió la demanda en contra (sic) unos “socios” de una sociedad anónima, cuando en el certificado de Cámara de Comercio anexado al libelo de demanda, aparecen los demandados como miembros de la JUNTA DIRECTIVA y no como socios, ni se aportó al proceso la escritura de constitución de la sociedad INVERSIONES TAKASALUA S.A., que es el documento donde aparecen detallado los nombres de los socios ”; no se notificó a GILMA MARGARITA MACEA BERROCAL en calidad de Gerente de la empresa y, por el contrario se le emplazó como socia, citando a interrogatorio de parte POMPILIO SILVA SÁNCHEZ; tampoco se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia que “ el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la solidaridad entre los socios de las sociedades de personas, que es el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y no frente a la sociedades de capital, como son las sociedades anónima s”, y que estuvieron desprovistos de defensa técnica, en tanto que el curador ad – litem designado no propuso excepciones al contestar la demanda.

Por lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y en su lugar proferir una nueva con observancia del debido proceso. El 29 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes no han hecho uso del mecanismo ordinario que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso ejecutivo como lo es proponer el incidente de nulidad por indebida notificación como lo prevé el artículo 142 del C. de P. C.; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la acción constitucional, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; por otra parte, y en cuanto a la pretensión relacionada con la condena solidaria como miembros de la Junta Directa de una sociedad anónima, debe señalarse que dicha situación depende de la decisión de la nulidad que debe plantear en el proceso ejecutivo, y de allí que no se defina ese tema en esta providencia. En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO HUMBERTO JAIME JARAMILLO VALLEJO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7