CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32626 ELSA MAGDALENA JARAMILLO QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32626 ELSA MAGDALENA JARAMILLO QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 151 Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por la ciudadana ELSA MAGDALENA JARAMILLO QUINTERO, contra las Fiscalías Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Cúcuta y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la denuncia formulada por los señores ALEJANDRO CARLOS CHACON CAMARGO y ELSA MAGDALENA JARAMILLO QUINTERO, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad de Vida de Cúcuta inició la correspondiente investigación en contra de los médicos JOSE LUIS MARQUEZ CONTRERAS, OSCAR FERNANDO PARADA ROJAS y CLAUDIA ASTRID GARZON BARRERA por el punible de homicidio culposo, siendo víctima la menor MARIA MARCELA LOZANO JARAMILLO.
Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía de conocimiento ordenó el cierre de la investigación mediante resolución del 19 de abril de 2006, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición. Tras habérsele impartido el trámite al recurso, la Fiscalía Cuarta a través de resolución del 11 de agosto de 2006, decretó la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la preclusión de la investigación a favor de los investigados.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que luego de agotada la impugnación horizontal la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta a través de resolución del 20 de junio de 2007 resolvió confirmar la decisión objeto de apelación. Agotado lo anterior, ELSA MAGDALENA JARAMILLO QUINTERO en su condición de parte civil en las diligencias penales reseñadas, acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que las Fiscalías accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fàctico al emitir la resolución preclusiva de la investigación a partir de la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido declarado inexequible mediante sentencia C-1033 de 2006, actuación que se circunscribe en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.
Con base en lo expuesto, demanda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “correcta administración de justicia” que en su condición de representante de la víctima le asiste y solicita se declare la nulidad de la resolución cuestionada y se llame a juicio a los ciudadanos investigados. TRAMITE DE LA ACCION Por auto del 13 de agosto de 2007, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, se vinculó a la actuación a los sindicados y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta remite copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por ELSA MAGDALENA JARAMILLO QUINTERO, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en favor de JOSE LUIS MARQUEZ CONTRERAS, OSCAR FERNANDO PARADA ROJAS y CLAUDIA ASTRID GARZON BARRERA.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a decretar la prescripción de la acción penal y precluir la investigación adelantada contra JOSE LUIS MARQUEZ CONTRERAS, OSCAR FERNANDO PARADA ROJAS y CLAUDIA ASTRID GARZON BARRERA, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la interpretación de la normatividad aplicable en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal determinación, es esto es, tras considerar que el término prescriptivo de la acción se encuentra vencido desde el 26 de mayo de 2006 de cara a lo señalado por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra de los prenombrados ciudadanos, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
De esta manera, como la accionante dice fundar sus pretensiones tutelares en la teleología del precepto 531 de la Ley 906 de 2004 en cuanto al sentido y alcance del término prescriptivo allí contemplado, supuesto ante el cual emerge imperativo precisar que frente a la excepción prevista en el numeral 3° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, especialmente “ …las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. ”, esta Corporación ha sostenido que: “Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura.
En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria …” Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para discutir sus puntos de vista se estableció el recurso de apelación, medio oportunamente utilizado al interior de la actuación, lo cual indica una vez más que al interior de la actuación penal se garantizaron las garantías constitucionales y procesales que envuelven el debido proceso.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por ELSA MAGDALENA JARAMILLO QUINTERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 23753 del 20/10/05 PAGE 11