CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32625 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso María Luzdary Isaza Valencia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros Militares No. 27 - de Puerto Asís - Putumayo.
I.
ANTECEDENTES La señora María Luzdary Isaza Valencia, “obrando como agente oficioso” de su hijo, Sergio Daniel Cardona Isaza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros Militares No. 27 de Puerto Asís - Putumayo, el cual reclutó a su hijo el día 15 de febrero del año en curso, para prestar el servicio militar obligatorio.
Sostiene la accionante que la situación económica y anímica de su familia es bastante complicada; adujo sufrir de “obesidad mórbida” a causa de un problema de tiroides que le ocasiona dolor de articulaciones, somnolencia y depresión; su esposo perdió la mano derecha a causa de un accidente, lo cual le impide trabajar; una de sus dos hijas padece cáncer y la otra tan sólo tiene ocho (8) años de edad.
Añadió que actualmente viven de la caridad pues quedaron desprovistos de los pocos ingresos que generaba su hijo en el ejercicio de oficios varios en el supermercado y en la bodega de frutas del Municipio. Dijo que aún cuando su hijo es quien provee el sustento diario de la familia, fue de reclutado de manera obligatoria; que a raíz de lo sucedido se presentó junto con su esposo al lugar de acuartelamiento del señor Cardona Isaza a fin de solicitar la exoneración en la prestación del servicio militar de aquél, para lo cual allegó las pruebas que dan fe sobre la situación que atraviesa la familia, en especial, las que versan sobre el hecho de que es su hijo quien vela económicamente por el hogar, en la medida en que no hay renta ni pensión alguna de la cual pueda hacerse uso.
Indicó que la petición a la que se aludió, fue presentada el pasado 28 de febrero sin que hasta la fecha de presentación de la acción, hubiese obtenido respuesta alguna. Las pretensiones de la accionante se contraen a que el juez de tutele ordene al Ejército Nacional – Batallón Vencedores de Cartago – Ingenieros Nro. 27 de Puerto Asís – Putumayo, exonerar al señor Sergio Daniel Cardona Isaza “de prestar el servicio militar y que en un término no mayor a 48 horas realice los trámites pertinentes para realizar el desacuartelamiento” de aquél, no sin antes indicar “que trámites debe realizar este para legalizar su situación militar”.
También aspira a que la parte accionada traslade a su hijo “hasta su Municipio de origen La Unión Valle del Cauca”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de abril de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Batallón accionado allegó escrito informando que el señor Cardona Isaza “fue reclutado y actualmente es orgánico de esta unidad táctica, adscrito a la Compañía de Instrucción”; en relación con el derecho de petición adujo haber dado respuesta a la peticionaria mediante oficio No. 045 del 16 de marzo de 2001, enviado a la “Carrera 15 No. 4-34 Barrio Lucero (…) mediante correo certificado el día 18 de marzo hogaño”.
Pidió denegar el amparo constitucional deprecado ante la “carencia de objeto” de la acción de tutela. La Dirección de Sanidad allegó oficio alegando no tener competencia acerca de la pretensión esbozada por la parte actora. Por su parte, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada de la Selva No. 27 - Sexta División del Ejército Nacional informó que en la respuesta brindada a la accionante se le solicitó allegar los documentos allí relacionados a fin de estudiar la petición planteada, por lo que “no queda más que informarle que de las medidas adoptadas por la Dirección de Personal – Sección Altas y bajas Ejército, serán puestas en conocimiento en la menor brevedad posible al personal afectado (…)”.
El Tribunal profirió fallo el 13 de abril de 2011. Se refirió a la legitimación por activa de la accionante para obrar como agente oficiosa de su hijo, frente a lo cual asentó no bastar para ello la relación paterno-filial con su agenciado y no ser impedimento para la defensa de los derechos fundamentales de aquél, el estar prestando el servicio militar obligatorio; luego advirtió que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la señora Izasa Valencia estaba satisfecho con la respuesta brindada por la parte accionada, por lo que denegó el amparo deprecado.
La accionante impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal indicó que como consecuencia de la respuesta que recibió a su derecho de petición, allegó al Batallón todos y cada uno de los documentos que fueron requeridos para los efectos pertinentes; reiteró la imposibilidad absoluta en la que se encuentran para trabajar tanto ella como su esposo e insistió en la urgencia que tienen del desacuartelamiento de su hijo.
II. CONSIDERACIONES La razón por la cual la señora Izasa Valencia instauró acción de tutela, estriba en el hecho de no haber obtenido respuesta al derecho de petición que presentó a fin de que el Ejército Nacional procediera a desacuartelar a su hijo, quien a pesar de ser el único sustento económico de la familia, fue llamado a filas. Se advierte que, ciertamente, en cabeza de la gestora de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela como agente oficiosa de su hijo, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992; pero teniendo en cuenta que aquélla hizo uso de la acción de tutela en procura de obtener la defensa de sus propios derechos fundamentales y persiguiendo un pronunciamiento que redundara en beneficio propio y de su núcleo familiar, advierte esta Sala de la Corte que no puede predicarse, como lo hizo el Tribunal, una ausencia absoluta de falta de legitimación por activa en cabeza de la petente, quien a pesar de haber anunciado que obraba como agente oficiosa del señor Izasa valencia, persigue en el fondo, la defensa de sus propios derechos fundamentales.
Así las cosas, pasa la Corte a examinar la procedencia de las solicitudes elevadas por la actora, que se contraen a las siguientes: que se conmine al Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros Nro. 27 de Puerto Asís – Putumayo, exonerar al señor Sergio Daniel Cardona Isaza “de prestar el servicio militar y que en un término no mayor a 48 horas realice los trámites pertinentes para realizar el desacuartelamiento” de aquél, no sin antes indicar “que trámites debe realizar este para legalizar su situación militar”; asimismo que se traslade a su hijo “hasta su Municipio de origen La Unión Valle del Cauca”.
En relación con las pretensiones por ella planteadas, se tiene que el estado económico de la familia por cuya manutención vela el seño Sergio Daniel Cardona Isaza, y el delicado estado de salud de cada uno de los miembros que la integran, fueron oportunamente puestos en conocimiento del Comandante del Batallón Militar, por parte de la interesada (por escrito, el día 4 de marzo del año en curso); que en respuesta al derecho de petición que la interesada elevó, precisamente exponiendo las razones por las cuales solicitaba el desacuartelamiento de su hijo, le fueron solicitados una serie de documentos que habrían de ser estudiados por el área correspondiente a fin de determinar la viabilidad de la petición; que conforme se observa a folio 147 del cuaderno anexo, una vez la interesada allegó la documental requerida, el Comandante del Batallón de Ingenieros Militares No. 27 (E), Mayor Diego Fernando Merchancano, elevó el día 6 de marzo de 2011, ante el Comandante Brigada de Selva No. 27 “solicitud baja Soldado Regular SERGIO DANIEL CARDONA ISAZA”; que ésta última Brigada informó al Tribunal haber recibido dicho oficio el día 8 de abril y que ante ello, restaba a la accionante esperar el pronunciamiento que sería adoptado por la Dirección de Personal – Sección Altas y Bajas (folio 153).
Así las cosas puede decirse que, a primera vista, la parte accionada ha obrado dentro de la órbita de su competencia, adelantando el trámite pertinente a fin de resolver de fondo la petición de desacuartelamiento del hijo de la señora, para lo cual requirió la documentación necesaria a fin de estudiar de fondo el asunto y adoptar la decisión pertinente de forma fundamentada.
Sin embargo, desde el día 11 de abril del año en curso, se infiere, el ente accionado, tiene la totalidad de la documentación necesaria a fin de emitir pronunciamiento sobre la exención en la prestación del servicio militar obligatorio que tanto pide la accionante, sin que hasta el momento haya prueba alguna que permita deducir que luego de haber pasado más de un mes desde ese entonces, se haya emitido la misma.
A pesar de que el juez de tutela no desconoce la imperiosa necesidad de ajustar el procedimiento al trámite administrativo que debe indiscutiblemente surtirse en el interior de la institución castrense, encuentra que, en este preciso caso, tal demora, ciertamente vulnera los derechos fundamentales de la petente, a quien no se le resuelve el asunto que tanta importancia reviste tanto para ella como para todo su núcleo familiar, a pesar de haber pasado más de un mes desde el momento en que allegó la documentación que le fue solicitada para tales efectos.
Teniendo en cuenta que desde el 11 de abril del año en curso, cuenta el Ejército Nacional con la prueba documental necesaria y suficiente a fin de pronunciarse de fondo sobre la solicitud que la gestora de la petición de amparo presentó, habrá de ordenársele que dentro de un término no mayor a quince (15) días hábiles, se pronuncie sobre la baja del Soldado Regular Sergio Daniel Cardona Isaza.
No se accede a las demás peticiones, por lo que se trata de cuestiones accesorias, frente a las cuales deberá el mismo interesado adelantar las gestiones necesarias encaminadas a obtener la definición de la situación militar, sin que sea dable al juez de tutela disponer algo en dicha materia, de la estricta órbita de competencia del ente accionado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales de la señora María Luzdary Isaza Valencia. Como consecuencia de ello se ordena al Ejército Nacional que por conducto de la Dirección de Personal – Sección Altas y Bajas, se pronuncie de fondo y dentro de un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, sobre la solicitud que elevó la aquí accionante y que refirió el Comandante del Batallón de Ingenieros Militares No. 27 al Comandante de la Brigada Selva No. 27 en el oficio No. 0752 del 6 de marzo de 2011, sobre la dada de baja del soldado regular Sergio Daniel Cardona Isaza. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE