Micelio
T-32625 (14-08-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 32625 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32625 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 145 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DIEGO LUIS RESTREPO GOMEZ. LA CORTE CONSIDERA Procedente del Tribunal Superior de Medellín se ha hecho llegar a esta Corporación escrito del señor DIEGO LUIS RESTREPO GOMEZ, en el que manifiesta que actuando en nombre y representación de su hermano JORGE EDUARDO RESTREPO GOMEZ interpone demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en actuación que se hace extensiva al Tribunal referido, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el delito de extorsión. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional.

En estas condiciones, se impone manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Así entonces, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia, por tanto, si la causa es ajena, como en el asunto que se estudia, es requisito imprescindible actuar a través de abogado, de ahí que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

Precisado lo anterior se tiene que como en el caso que concita la atención de la Sala, el señor DIEGO LUIS RESTREPO GOMEZ solicita la protección de los derechos de su hermano, aduciendo ser su representante y allegando para tal efecto poder sin que acredite su condición de abogado, sin dificultad se advierte que tal circunstancia no le otorga de ninguna manera legitimidad para actuar a nombre de su consanguíneo, en cuanto no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para el efecto, es decir, no hay precepto legal que así lo disponga.

Bajo ese contexto, ninguna validez podrá otorgársele al poder que a nombre de JORGE EDUARDO RESTREPO GOMEZ confirió el libelista a la doctora SONIA FATIMA CARMONA PUERTA. Asimismo, tampoco podría afirmarse que se trata de una agencia oficiosa, pues ciertamente la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita acreditar tal condición. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de DIEGO LUIS RESTREPO GOMEZ es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, de manera que se ordena su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el ciudadano DIEGO LUIS RESTREPO GOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-299 de 2001 9 5