Micelio
T-32624(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1972-2013 Radicación n° 32624 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL CARRILLO MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES El accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relata que Calixto Rafael de Armas le prestó diversos servicios personales en actividades propias del sector agrícola y ganadero, así como en la adecuación y mantenimiento de un inmueble rural; que tras sufrir un accidente con un semoviente, le prestó ayuda económica para sobrellevar su convalecencia y lo citó “ a la oficina del trabajo y de la seguridad social de Riohacha, para solucionar cualquier controversia en la relación laboral, pues (…) me amenazaba con demandarme ”, lo que efectivamente aconteció, ya que le promovió acción ordinaria para obtener el reconocimiento de diversos créditos de carácter laboral, los que fueron desestimados por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia del 6 de octubre de 2011, la que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de julio de 2012, quien declaró la existencia de un contrato de trabajo y lo condenó al pago los derechos que de este se derivan.

Que como consecuencia de lo anterior, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del referido inmueble. Afirma que la decisión tomada por el Juez plural conculcó sus derechos fundamentales, toda vez que “ se pretermitió hacer un estudio serio y detallado de la situación de hecho y de derecho que se presentaba en el proceso, pues la prueba que se practicó determinaba otra decisión distinta ” ya que se adoptó una solución contraria a la prueba legal y oportunamente allegada, con la que se acreditaba el pago de todas las acreencias reclamadas y el retiro voluntario del demandante de su puesto de trabajo.

Por lo anterior pide dejar sin efectos el fallo de 26 de julio de 2012 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, “ pues mediante esta sentencia fue que se concretaron las vulneraciones a mis derechos fundamentales ” (fls. 1 a 26). Por auto del 30 de mayo de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte palmariamente ausente en el presente caso, pues es claro para esa Sala de la Corte que la providencia que se controvierte es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 26 de julio de 2012 (fls. 142 y 143), mientras que el amparo constitucional se presentó el 27 de mayo de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En ese sentido, cabe acotar, que ningún reparo presentó el accionante en relación con el trámite del proceso ejecutivo que en su contra se adelanta, pues fue claro al precisar que había sido el fallo ordinario el que conculcó los derechos de rango constitucional que ahora invoca, de ahí que se tenga en cuenta la fecha de la sentencia que puso fin al proceso ordinario.

Debe rememorarse que la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA PAGE 6