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T-32624 (28-08-07) vía de hecho no libertad condicionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32624 NELSON ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32624 NELSON ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 20 de enero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó a NELSON ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 2.

Mediante proveído de 27 de febrero del mismo año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le otorgó la sustitución de la prisión intramural, por la domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso. 3. En auto de 18 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le revocó el beneficio, al haber sido capturado por el delito de porte de estupefacientes en situación de flagrancia, fuera de su lugar de habitación. 4.

En auto de 14 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le otorgó la libertad condicional por razón del proceso que le adelantara el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y en el cual resultara condenado a la pena de 35 meses de prisión, por el delito de porte de estupefacientes, ordenando dejarlo a disposición de la causa por la cual fue condenado a 48 meses de prisión por el mismo despacho judicial por idéntico comportamiento. 5.

El actor solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el beneficio de la libertad condicional, la cual le fue negada en providencia de 26 de marzo de 2007, al concluir que si bien cumplía con el factor objetivo requerido por la normatividad legal vigente para acceder al beneficio, no sucedía lo mismo respecto del de carácter subjetivo, como quiera que la conducta intramural no había sido satisfactoria, pues encontrándose en prisión domiciliaria, fue capturado por idéntico comportamiento, lo que le mereció una sanción penal de 35 meses de prisión. Impugnada la decisión, correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga pronunciarse, quien en auto de 10 de julio de 2007, la confirmó. LA DEMANDA NELSON ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ acude al mecanismo de amparo constitucional, señalando que por razones que superaron su voluntad fue nuevamente capturado y condenado por el delito de porte de estupefacientes, a la pena de 35 meses de prisión, lo que motivó a que además de que se le revocara el beneficio de la prisión domiciliaria y se le compulsaran copias para investigarlo por el delito de fuga de presos, se le negara la libertad condicional peticionada al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, desconociendo la autoridad la conducta ejemplar que ha observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario.

Refiere que si bien es cierto fue condenado por otro delito, también lo es que ya purgó la pena y obtuvo su libertad por ese proceso, razón por la cual es clara la vía de hecho en que incurre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negarle el beneficio, ya que la norma es clara al señalar que tendrá derecho al beneficio “ siempre que de su conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, sin que le sea permitido al interprete darle un alcance distinto contrario.

Su pretensión se encamina a que se decrete la revocatoria de las decisiones proferidas y se decrete su libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a las autoridades accionadas, corriéndoseles traslado para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto. 2.

El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señala que mediante interlocutorio de 27 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le otorgó a RAMOS RODRIGUEZ la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada el 18 de febrero de 2005 al haber sido capturado el 5 de enero del mismo año en plena vía pública y encontrársele en su poder 13 papeletas de estupefaciente, hecho por el cual se le condenó a 35 meses de prisión. 3.

Refiere que el 14 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le concedió al sentenciado la libertad condicional, con relación al proceso por el que fue condenado a 35 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, a la vez que ordenó que a partir de esa fecha debía terminar de descontar la pena de 48 meses de prisión impuesta en la sentencia del 20 de enero de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. 4.

En auto interlocutorio de 26 de marzo de 2007, ese despacho le negó la libertad condicional, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de carácter subjetivo, decisión que al ser impugnada, fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído de 10 de julio de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad” bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales. 2.

En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de los derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un medio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 3.

Siendo ello así, forzoso es recordar la ya amplia consolidada posición legal y jurisprudencial acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. El juicio relativo a la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.

Se advierte palmaria la distorsión conceptual del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación de la vulneración de sus derechos fundamentales, al serle negada la libertad condicional por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, decisión que al ser impugnada fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de la misma ciudad, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la cual, sin consultar las particularidades del expediente se desconozca toda la ritualidad del proceso cumplido y del pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad. 5.

Bajo tal premisa, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la decisión cuestionada, abordó el análisis del asunto sometido a la consulta, para lo cual tuvo en cuenta el marco normativo previsto en los artículos 64 del Código Penal, en concordancia con el 480 del Código de Procedimiento Penal que establece las condiciones y requisitos para acceder al beneficio, luego de lo cual sopesó la conducta global del interno durante su permanencia en el régimen carcelario, lo que le permitió concluir que si bien obraba calificación de buena conducta expedida por el INPEC, no lo era menos que ésta no era del todo satisfactoria como para deducir seria y motivadamente que no existía necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, ya que encontrándose en prisión domiciliaria por éste asunto, el actor infringió la normatividad penal, pues el día 11 de enero de 2005 fue capturado por un nuevo ilícito. 6.

En igual forma, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, al conocer por vía de impugnación de la referida providencia, abordó adecuadamente el tema, señalando y fundamentando las razones de hecho y de derecho que le permitieron confirmar el pronunciamiento cuestionado. Así, atendiendo a que el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la providencia emitida al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, es una controversia que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, ya que admitir que mediante la acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por los jueces competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por NELSON ANTONIO RAMOS RODRIGUEZ. 2.

Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006 _1242027760.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia