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T-32623 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32623 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por las señoras Estela Salas Parra y Doris Loza Cala contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES y la Gobernación de Santander – Secretaría de Educación de Santander.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Estela Salas Parra y Doris Loza Cala interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo, que consideraron vulnerados por las entidades accionadas, en el proceso de calificación de las pruebas de carácter psicotécnico, de aptitudes y de competencias básicas, que presentaron dentro del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria contenida en el Acuerdo 029 del 25 de marzo de 2009.

Explicaron que en la guía de orientación del concurso se dispuso que la prueba estuviera integrada por 100 preguntas, distribuidas en 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y que “…el resultado final sería la ponderación de estos tres componentes”. Manifestaron que presentaron el 5 de julio de 2009 las llamadas pruebas de APTITUDES, COMPETENCIAS BÁSICAS y PSICOTÉCNICA, las cuales fueron realizadas por el ICFES, obteniendo la señora Salas Parra un puntaje de 59.65 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y de 58.85 en la prueba psicotécnica.

A su vez, la señora Loza Cala obtuvo un puntaje de 58.80 en la primera prueba y de 60.75 en la segunda. Sin embargo, el ICFES anuló dos preguntas y “…el Guarismo en la prueba de aptitudes y competencias básicas era eliminatorio y, resultó afectado por las preguntas anuladas, razón por la cual como solo se superaba con 60.00 puntos las accionantes fueron excluidas del concurso”.

En consecuencia, al ser anuladas las dos preguntas, el resultado obtenido por la señora Salas Parra en la prueba de aptitudes y competencias básicas es de 60.95 y el obtenido por la señora Loza Cala, en la misma prueba, es de 60.08. Al ser enteradas las actoras de los resultados, a través de la Resolución de Calificaciones, realizaron sendos requerimientos, a fechas 1 y 9 de febrero de 2011, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, solicitando la recalificación del puntaje asignado a la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante oficios de fecha 14 de febrero de 2011, respondió rechazando la recalificación deprecada. En consecuencia, solicitaron “…se ordene al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, proceder a corregir la calificación de la prueba APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS – APTITUD NUMÉRICA, de acuerdo con los parámetros establecidos en la convocatoria, concediendo a favor de las accionantes el puntaje correspondiente”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de marzo de 2011 y requirió a las entidades accionadas, para que rindieran informes sobre los hechos en ella expuestos, las cuales remitieron oportunamente sendos memoriales contentivos de sus respuestas. La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró imposible acceder a la solicitud de las accionantes y recabó la improcedencia de la misma con base en el requisito de la inmediatez.

Asimismo, puso de presente que los concursos o procesos de selección son adelantados a través de contratos interadministrativos, siendo el convenio interadministrativo No. 100 de 2009, celebrado con el ICFES, el soporte para la realización de las pruebas de la convocatoria No. 056 – 122, para proveer cargos de docentes. Así las cosas, el ICFES debe procesar los resultados, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones.

Concluyó trayendo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, del 3 de junio de 2010, destacando que el ICFES ha procedido de acuerdo a los términos señalados en la convocatoria y de acuerdo a las normas vigentes. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos fundamentales invocados.

Señaló, por otra parte, que cuenta con autonomía administrativa para diseñar, estructurar pruebas y realizar evaluaciones de calidad de la educación en sus distintos niveles. Indicó que para la calificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, aplicadas en el concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, utilizó un modelo estadístico sofisticado, conocido como “… Modelo de Rasch, que asigna puntaje a las respuestas, con base en la totalidad de las respuestas de todos los evaluados, de acuerdo con las habilidades de estos y simultáneamente y en la misma escala, el grado de dificultad de cada una de las preguntas aplicadas”.

De esta manera, advirtió, la habilidad de un evaluado no resulta proporcional al número de preguntas que responde correctamente, por lo que la argumentación de las accionantes es incorrecta. Expuso también que las preguntas que habían sido eliminadas no alcanzaron a ser procesadas y que afectaron a todos los evaluados, de manera que no tenía sentido otorgar a algunos de ellos un puntaje adicional por las mismas.

Sostuvo, finalmente, que la metodología empleada ha sido adoptada en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la “… GUÍA DE CONTENIDO MÍNIMO PARA LOS MANUALES DE PROCESAMIENTO Y REPORTES…”, de manera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actoras. La Gobernación de Santander – Secretaría de Educación Departamental, solicitó se le excluyera como sujeto pasivo de la acción, dado que la práctica de las pruebas escritas le corresponde al ICFES y cualquier reclamación al respecto debe dirigirse contra dicha institución. El Tribunal profirió fallo el 7 de abril de 2011, en el que dispuso negar la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por las accionantes. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de las actoras se deriva de la calificación dada a las pruebas que presentaron en las áreas psicotécnica, de aptitudes y de competencias básicas, en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria contenida en el Acuerdo 029 del 25 de marzo de 2009.

En dicho concurso, se utilizó una metodología científica para la evaluación de las pruebas, que fue aplicada a todos los aspirantes y que contó con el conocimiento cualificado que sobre la materia tiene el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. En ese sentido, en primer lugar, la petición de amparo se encuentra dirigida realmente a controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por medio de los cuales se definió la metodología científica para la evaluación y calificación de todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 En segundo lugar, la acción se encuentra dirigida a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos que definieron las calificaciones de las accionantes, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues constituye el escenario propio para discutir la validez de la metodología científica aplicada por el ICFES en la valoración de las pruebas del concurso de méritos, así como la influencia que deben tener las dos preguntas anuladas y, en definitiva, determinar criterios de corrección sobre las calificaciones de la actora.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto la acción de tutela resulta improcedente. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE