CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2010-2013 Radicación N° 32622 Acta No.54 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO CATORCE LABORAL DE BOGOTÁ Y COLPENSIONES ANTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con relación a la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Pretende el señor Víctor Manuel Gómez Rivera, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 14 de agosto de 2000 reclamo al Instituto de Seguros Sociales su pensión, por considerar que reunía los requisitos de ley para su otorgamiento.
Que mediante Resolución No. 019216 del 25 de septiembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con efectividad a partir del 1° de octubre del 2000, en monto inicial de $ 943.809, teniendo en cuenta 1.191 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $ 1.329.308.00. Que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución antes mencionada, solicitando la liquidación del retroactivo a que tenía derecho, siendo modificada por la Resolución 012206 del 31 de mayo del 2002 en el sentido de variar la fecha de causación, para reconocerle la prestación a partir del 15 de julio del 2000, concediéndole un retroactivo.
Que el día 22 de julio de 2004 y el 20 de junio del 2007, presentó sendas peticiones al Instituto de Seguros Sociales de reliquidación de la pensión con fundamento en las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, solicitudes que no tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales, lo que motivó que presentara una acción de tutela.
Que el 12 de septiembre del 2008, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 041584, que modificó la No. 019216 del 25 de septiembre de 2000, modificada a su vez por la Resolución 012206 del 31 de mayo del 2002, en el sentido de reconocerle un ingreso base de cotización por toda la vida laboral de $ 1.813.888, al que le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 84 %.
Que el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No. 006140 del 8 de marzo del 2010, que reconoce los errores cometidos en la Resolución No. 041584, concediéndole la prestación de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Que el 18 de agosto del 2010, reclamó al Instituto de Seguros Sociales los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, petición que no fue respondida, por lo que demandó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de mayo del 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales al considerar que “ evidenciado entonces que los intereses se generan automáticamente una vez se reúnen los supuestos de hecho contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, la mora en el pago de las mesadas pensiónales y una vez vencido el plazo de seis meses con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para pronunciarse de fondo, imperativo resulta examinar el acervo probatorio con miras a determinar si se configura la obligación reclamada, por existir demora en el reconocimiento pensional y al efecto se advierte que obra copia de la Resolución No. 019216 de septiembre de 2000(fl 2) mediante la cual se reconoció pensión por vejez al asegurado demandante a partir del 1 de octubre de esa anualidad, prestación que solicitó el 14 de agosto del 2000, no obstante el citado acto administrativo fue objeto de notificación a través de la Resolución No. 012206 del 31 de mayo del 2002(fl.3), en punto exclusivamente a la fecha de causación del derecho, la que se varió ordenando el reconocimiento desde el 15 de julio de 2000 fecha en que reunió las exigencias legales para acceder a la prestación. Cabe resaltar que esta variación en la fecha de causación de la prestación originó un retroactivo de $ 2.390.983, por el cual no se reclaman intereses moratorios”.
No es dable, según se concluye del examen de las documentales reseñadas, atribuir demora en el reconocimiento pensional del demandante, pues siendo que solicitó el derecho el de 14 de agosto de 2000, el Instituto de Seguros Sociales expidió el correspondiente acto administrativo en el mes de septiembre de esa anualidad, es decir, dentro del termino legal y oportunamente ha venido sufragando la respectiva mesada, luego la pretensión declarativa carece de fundamento alguno.( folios 5- 6 de la sentencia) Que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Sala de Descongestión Laboral de Bogotá, por sentencia del 8 de agosto del 2012, la confirmó al estimar que “…..
Se aqueja el impugnante en referencia a los intereses moratorios citados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio es procedente el reconocimiento del dicho rubro. Así las cosas, es acertada la decisión del juzgador de instancia al considerar que el gestor del juicio, no es beneficiario de los intereses que consagra el articulo 141 del la Ley 100 de 1993, pues los mismos no requieren para su imposición ninguna condición especial, sino la simple acreditación en el proceso de la mora en la solución o pago de la prestación, y que los intereses moratorios proceden por la mora en el reconocimiento de la pensión y no sobre pago de diferencias pensiónales”.
(folio 6 Sentencia del Tribunal) Que ¨….. Visto lo anterior, no puede alegarse que existió mora alguna en el pago de las mencionadas sumas, mas aun tal y como lo señaló el Juez de instancia, solamente para el año 2008 se mostró inconformidad frente a dicha situación, recalcando que los solicitados intereses únicamente proceden por mora en el reconocimiento de la pensión y no en diferencias pensiónales ”.
(Folios 10 -11 Sentencia del Tribunal) Que el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión del Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que desconoció los artículos 1,2,4,5,6,13,23,29,46,53 y 230 de la Constitución Nacional; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 153 de 1887 y las Sentencias T-474 de 1992, T-426 de 1992, T-495 de 1992, T-516 de 1992, C-588 de 1992, C-083 de 1995, C-168 de 1995, C-1071 de 1999, SU-120 de 2003, C-418 de 2006, C-124 de 2011 y, T-720 de 2012.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad judicial accionada que “dejar sin efectos la providencia del 8 de agosto 2012 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la providencia del 16 de mayo 2011 del Juzgado Catorce Laboral de Bogotá; para que en su defecto se le reconozca y paguen los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en que incurrió el Instituto de los Seguros Sociales en el pago de las mesadas pensionales que le correspondían”¨.
TRÁMITE Por auto de 27 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente los requirió para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, los expedientes contentivos del proceso ordinario laboral que dieron origen al presente amparo, allegándose en su oportunidad.
Durante el término del traslado los accionados no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de nueve meses de proferida la sentencia, de segunda instancia, la cual fue dictada el 8 de agosto 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora de más de nueve meses para ejercer la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte La Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa como lo es el recurso de casación, por lo que al ser evidente que no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial, la notable tardanza en acudir a la tutela es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de lo reclamado.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por instaurada a través de apoderada judicial por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO CATORCE LABORAL DE BOGOTÁ Y COLPENSIONES ANTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ 1 PAGE 8