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T-32621 (24-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32621 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por OLIVIA TAMAYO DE QUINTERO y LIGIA TAMAYO PARRA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2011, la cual concedió la tutela incoada por ANA ROSA MARTÍNEZ TAMAYO y MARÍA ELVIRA CHACÓN DE RIVERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN – HUILA, trámite que se hizo extensivo a MARÍA OLIVIA y LIGIA TAMAYO PARRA.

I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de petición de herencia instaurado por María Olivia Tamayo Parra y Ligia Tamayo Parra contra Luz Marina González Tamayo.

Manifiestan que en el proceso de sucesión de Ana Joaquina Parra, los bienes inmuebles fueron adjudicados a Luz Marina González Tamayo, quien realizó dos ventas parciales a Luis Ángel Martínez Calderón y Pedro José Martínez Tamayo, quienes a su vez los enajenaron a Ana Rosa Martínez Tamayo y María Elvira Chacón de Rivera. Luego de adelantada la mencionada sucesión, las herederas de la causante, María Olivia y Ligia Tamayo Parra, promovieron un proceso de petición de herencia contra Luz Marina González Tamayo, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Garzón – Huila, despacho judicial que aceptó el llamamiento en garantía de Pedro José Martínez Tamayo así como el de los herederos indeterminados de Luis Ángel Martínez Calderón. Surtidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia de primera instancia, el 12 de mayo de 2009, en la que en el numeral quinto ordenó el registro del fallo y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio que existieran sobre los bienes dejados por la causante y adjudicados a Luz Marina González Tamayo.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, el 15 de abril de 2010, corporación judicial que modificó parcialmente la decisión proferida por el a quo, dejando íntegro el numeral quinto de esa decisión, por lo que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió a cancelar las respectivas anotaciones en perjuicio de los derechos de las accionantes.

Se duelen las accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vía de hecho, pues allí se dio la orden de cancelar sus registros de propiedad sin que hubieran sido vinculadas al proceso judicial de petición de herencia, hecho que les impidió el ejercer en debida forma su defensa, a pesar de aparecer la inscripción de la propiedad de sus bienes en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que fue soslayado por las autoridades judiciales.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2010 o, en su lugar, se deje sin validez el numeral quinto de la sentencia de 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila y, se ordene reabrir las anotaciones de las matrículas inmobiliarias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que “…si las promotoras de la queja constitucional no contaron con los derechos de defensa y contradicción en el juicio, hay vía de hecho porque como compradoras de buena fe no fueron vencidas en un debido proceso legal, lo que es suficiente para adoptar una medida de protección en sede constitucional”. 3.

Inconformes Olivia Tamayo de Quintero y Ligia Tamayo Parra, impugnaron la anterior decisión mediante escrito visible a folios 95 a 96, el que fundamentaron señalando que no se tuvo en cuenta que la señora María Elvira Chacón de Rivera había enajenado el bien inmueble, un año después de instaurada la demanda de petición de herencia a Pedro José Martínez Tamayo, quien se hizo parte en el proceso a través de apoderado como llamado en garantía, por lo que no se hacía necesario citar al litigio a un tercero que hasta ese momento se desconocía. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, quien no tuvo en cuenta que las accionantes eran compradoras de buena fe, pues al momento de adquirir los bienes materia del proceso estos no estaban afectados por medidas cautelares o procesos judiciales pendientes y, que no fueron llamadas al proceso de petición de herencia para ejercieran la defensa de sus derechos, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.

Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación “…En suma, Ana Rosa Martínez Tamayo y Maria Elvira Chacón de Rivera, adquirieron la propiedad de dos inmuebles mediante una escritura pública registrada en los respectivo folios de matrícula inmobiliaria que para ese momento no estaban afectadas por medidas cautelares o procesos judiciales pendientes, según se observa de los folios de matrícula inmobiliaria allegados a esta acción. Por esta circunstancia no puede privarse a las accionantes de sus derechos, pues ante todo no fueron vencidas en juicio y los efectos del fallo no las puede afectar, le son inoponibles; por consiguiente, al no ser parte del proceso donde se profirió la decisión ni contener resolución oponible a ellas, no las vincula la sentencia, así como las providencias y actuaciones posteriores, pues carecieron de la oportunidad de defenderse y por las órdenes indebidas de los funcionarios accionados desapareció del registro, el negocio jurídico de compraventa que realizaron”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA ELVIRA CHACÓN DE RIVERA y ANA ROSA MARTÍNEZ TAMAYO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN – HUILA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA