CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1969-2013 Radicación n° 32620 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GLORIA INÉS JARAMILLO PALACIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Relató que laboró para Adatel S.A E.S.P. del 2 de mayo de 1989 al 30 de abril de 2000, empresa que solo le efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de julio de 1995, es decir, que no portó 317 semanas; que por Resolución 025837 del 15 de septiembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le concedió la indemnización sustitutiva por las 252.86 semanas cotizadas, y así desconoció las que no sufragó Adatel.
Aseveró que promovió proceso ordinario laboral contra el I.S.S. para obtener la reliquidación de la referida indemnización, a la que accedió el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad Adjunto del Circuito de Medellín, quien por sentencia del 21 de octubre de 2011, condenó a la E.S.P. a liquidar el bono pensional que se causó del 2 de mayo de 1989 al 30 de junio de 1995 y a trasladar tal suma al Instituto, a quien ordenó reliquidar la indemnización sustitutiva “ teniendo en cuenta el tiempo ” tomado para calcular el bono; en fallo del 9 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el del a quo, negó todas las pretensiones y absolvió a las demandadas.
Aseveró que el Juez plural accionado desconoció el precedente jurisprudencial proveniente de la Corte Constitucional, relativo a “ las personas que tuvieron vinculación laboral de entidades públicas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ”, e inaplicó la norma pertinente, pues concluyó que “ no era procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión teniendo en cuenta que el período pretendido entre 1989 y 1995, (…), no era viable computar los tiempos laborados en el sector público ”, lo cual constituye una violación de la Constitución. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de julio de 2012 proferida por la Sala accionada, para que “ profiera un fallo en donde se reconozca y ordene al Seguro Social pagar el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva (…) de acuerdo con el tiempo de servicios que ha sido debidamente acreditado y a la empresa ADATEL para que expida el correspondiente bono pensional por todo el tiempo servido por la misma persona ” (fls. 1 a 10).
Por auto del 30 de mayo de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
La providencia que se controvierte, en este caso, la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se emitió el 9 de julio de 2012, según se extrae de los folios 102 a 103, mientras que el amparo constitucional se presentó el 27 de mayo de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala, por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RAMIRO TORRES LOZANO PAGE 4